Micelio
T 1100102030002011-00815-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1285 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002011-00815-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor MANUEL FRANCISCO TENORIO REBOLLEDO contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES

1. MANUEL FRANCISCO TENORIO REBOLLEDO, a través de apoderado especial, manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo que LEASING BANCOLDEX S.A. promovió contra los señores EDUARDO MURGUEITIO GALARZA, LILIANA TORO BUENO y el accionante, en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de dicha ciudad, se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. 2.

Fundamenta la acción de tutela en que dentro del señalado trámite judicial se libró la orden de pago solicitada y se decretaron las medidas cautelares impetradas por la parte actora. El accionante manifiesta que el 29 de julio de 2009 se “notificó personalmente del mandamiento de pago” proferido y como desde esa fecha “la parte demandante ( ) no ha[bía] impulsado el proceso, no notific[ó] a los demás demandados, no envi[ó] los citatorios o citaciones conforme al artículo 315, 318 o 320 del C. de P. C., ha dejado que el proceso repose en los anaqueles del Despacho, generando un adormecimiento en la justicia”, solicitó y obtuvo, con apoyo en el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, el decreto de la perención de la mencionada ejecución coactiva (fl. 22, cdno. 1).

Precisa que el proveído de 24 de junio de 2010 que dispuso la terminación anormal de esas diligencias judiciales, fue objeto del recurso ordinario de apelación y el Tribunal competente lo revocó a través de la decisión adoptada el 3 de febrero de 2011 para ordenar que el trámite compulsivo continuara. Considera que con esa decisión de la corporación acusada se le quebrantó el derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Carta Política, dado que se incurrió en “una aplicación indebida [de] la norma, limitando la posibilidad de acceder a la justicia para alegar dicha falta (…) [y] al no tener otro como medio más efectivo en contra, debemos avocar a la acción de tutela como un instrumento que permite defender los derechos del ciudadano ante las injusticias cometidas por los entes judiciales” (fl. 25). 3.

Solicita que se brinde una protección del derecho invocado y que se “revoque el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil, de fecha 3 de febrero de 2011 [y que] se ordene el levantamiento de las medidas que pesan sobre” los bienes involucrados en el proceso (fl. 25). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial.

CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Realizado el examen de rigor al asunto sometido a consideración de la Corte, se concluye que no tiene vocación de prosperidad la protección constitucional que demanda el apoderado especial del señor MANUEL FRANCISCO TENORIO REBOLLEDO, toda vez que la petición de perención de la ejecución que LEASING BANCOLDEX S.A. promovió contra los señores EDUARDO MURGUEITIO GALARZA, LILIANA TORO BUENO y el accionante, fue desestimada por la autoridad judicial acusada con apoyo en reflexiones de orden legal que no pueden considerarse como absurdas o irrazonables, cuestión que impide censurarlas exitosamente en terreno reservado para el preciso examen de los derechos fundamentales.

En efecto, sobre el contenido y el alcance de la providencia que revocó el decreto de la terminación anormal del citado trámite judicial, en los términos del artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, es imperativo destacar que ninguna irregularidad o proceder notoriamente opuesto al ordenamiento jurídico se detecta. El origen de la indicada decisión provino de que el Tribunal sostuvo que pese a que era evidente “la concurrencia de dos (…) presupuestos necesarios para la declaratoria de la perención pues fue solicitada por la parte ejecutada y efectivamente ha existido falta de gestión de la parte actora (…) no se cumple con el otro supuesto, la permanencia en la secretaria del despacho del expediente durante nueve meses, puesto que en este caso aquél ingresó al despacho en varias oportunidades y se profirieron providencias el 20 de noviembre de 2009 para resolver sobre la respuesta a la demanda del ejecutado notificado y el 5 de marzo de 2010 para aceptar una revocatoria del poder sustituido y la sustitución a otro apoderado de la parte actora, actuaciones que si bien no corresponden a un impulso del proceso sí evitaron la permanencia del expediente en la secretaría durante los nueve meses que se precisan para la prosperidad de la sanción de perención solicitada” (fls. 48 y 49).

De lo apuntado en precedencia se evidencia que las mencionadas reflexiones que la autoridad accionada invocó para edificar la criticada decisión, no pueden considerarse como constitutivas de una vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.

La anotada circunstancia pone de relieve que no se está frente a una actividad susceptible del amparo tutelar incoado, puesto que la autoridad judicial acusada expuso los motivos para arribar a la conclusión reprochada, cuestión que impide interferir esa puntual labor, en cuanto que de manera uniforme se ha sostenido que el “ Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, [que] por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria ”.

(sent. del 14 de mayo de 2003, exp. 00113-01). 3. Como consecuencia de lo esbozado, es imperativo declarar la inviabilidad del amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-00815-00