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T 1100102030002011-00814-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00814-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Francisco Javier Ramirez Nuñez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, integrada por los magistrados Álvaro López Valera, Arnaldo Enrique Fragoso Romero y Soraya Inés Zuleta Vega.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demanda protección constitucional del derecho fundamental a la igualdad, supuestamente conculcado con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida por la Colegiatura acusada el 16 de marzo de 2011 dentro del proceso hipotecario adelantado en su contra por Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. 2.

Como fundamentos del amparo expone, en síntesis, que en el referido proceso el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar mediante sentencia de 12 de diciembre de 2008 declaró próspera la excepción de prescripción de la acción cambiaria, decisión que apelada fue revocada por el Tribunal accionado, quien no la encontró probada, a pesar de que en asunto similar donde fue demandada Cliford Bonilla Smith, la misma autoridad el 15 de abril de 2010 profirió decisión en sentido contrario, confirmando la sentencia de primera instancia que estimó próspera la excepción de la prescripción de la acción cambiaria sobre el total de la obligación demandada teniendo como fundamento la aplicación de la cláusula aceleratoria.

Enfatiza que el ad quem sin ofrecer un argumento válido, como era su deber, omitió referirse a su propio precedente, siendo que se trataba de un crédito hipotecario, con identidad de demandante, juzgado de conocimiento, contrariando la parte considerativa y resolutiva del fallo primigenio, en lo que respecta a la figura jurídica de la cláusula aceleratoria que predica la extinción del plazo con su aplicación desde la fecha de exigibilidad de la totalidad de la obligación y consecuencialmente la prescripción de la totalidad de las cuotas por voluntad de las partes. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba documental la allegada por el accionante, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, y en determinadas hipótesis, de los particulares.

En tratándose de actuaciones y providencias judiciales, por lineamiento jurisprudencial, el amparo no es procedente, salvo un evento excepcional de pertinencia por “desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), que no pueda ser removida a través de las herramientas ordinarias de control judicial. 2.

De los elementos de convicción allegados al expediente constitucional, delanteramente la Sala no observa vulneración de la prerrogativa fundamental reclamada por el censor, como quiera que confrontadas las sentencias de 15 de abril de 2010 y 16 de marzo de 2011, dictadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en los procesos hipotecarios de Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. contra Cliford Enrique Bonilla Smith, y de aquella contra Francisco Javier Ramírez Nuñez, respectivamente, median diferencias sustanciales que descartan desconocimiento del precedente, pues aunque en ambos procesos el acreedor hizo uso de la facultad contenida en la cláusula aceleratoria y esa Corporación trazó similares parámetros para contabilizar el término prescriptivo de la acción cambiaria para las cuotas vencidas y las exigibles por virtud del ejercicio de dicha cláusula, el primero de los citados casos no estuvo precedido de un proceso hipotecario como si ocurrió en el segundo, lo que llevó al juez a quo a tomar “como base para el conteo, la fecha de la primera demanda”, punto de referencia que la Colegiatura acusada no compartió en cuanto entendió que lo correcto “…era sumar el término a partir de la puesta en mora de las cuotas (…)”, que respecto del pagaré No.149/97-0H 05201214-0 encontró configurada la prescripción para las cuotas vencidas, mas no para “las aceleradas mediante el ejercicio de la cláusula aceleratoria”, ya que su término corrió a partir de la presentación de la demanda y ninguna para al pagaré No.45097003265 en la medida que en la demanda se afirmó que el deudor estaba “…en mora desde abril 26 de 2006, la demanda fue presentada el 12 de marzo de 2007 y el mandamiento de pago notificado al deudor, el 1 de octubre de 2007”. 3.

Para el caso concreto el Tribunal apreció que como en el libelo introductorio se pretendía de manera separada, pero acumulativamente, el pago de una parte de los instalamentos atrasados, como el de otros aún no vencidos acelerados mediante el ejercicio de tal cláusula, las cuotas causadas al momento de la presentación de la demanda tenían cada una su propio término prescriptivo, contado a partir de su vencimiento, por lo que en tratándose de las cuotas exigibles por efecto de la cláusula aceleratoria, el término computaba desde la presentación de la demanda.

A su vez encontró probado que el acreedor instauró respecto de uno de los títulos base de la ejecución un primer proceso ejecutivo que finalizó porque el deudor cumplió la obligación cobrada hasta esa fecha, situación que se vio reflejada en la segunda demanda en la que se hicieron valer dos pagarés, uno con vencimiento final el 23 de noviembre de 2012 y el otro 31 de octubre de 2009, infiriendo de su texto mora del deudor a partir del 23 de julio de 2004 en cuanto a la obligación respaldada con el primer pagaré, y desde el 23 de abril de 2006 en lo tocante a la obligación contenida en el segundo. Concluyó, entonces, que como la demanda fue presentada el 12 de marzo de 2007 y notificado el mandamiento de pago al demandado el 1° de octubre de la misma anualidad, concurrían los supuestos fácticos previstos en el artículo 789 del Código de Comercio para la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción cambiaria de las cuotas vencidas y cobradas ejecutivamente del pagaré No.149/97-0H 05201214-0, “en tanto está demostrado que del 23 de julio de 2004 al 23 de junio de 2007, transcurrió un término superior a los tres (3) años (…)”, pero no sucedió lo mismo “con las cuotas causadas con posterioridad y aún no vencidas pero aceleradas mediante el ejercicio de la cláusula aceleratoria ya que su término se contará a partir de la presentación de la demanda ” (fls. 31 y 32), razón por la cual el juez de primera instancia no podía considerar prescrita la obligación crediticia al tomar como base para el conteo la fecha de la primera demanda si ésta fue desistida por quedar al día con la obligación, amén de haberse suscrito nuevo título que respaldaba la deuda que todavía persiste insoluta. 4.

Examinadas las anteriores reflexiones, más allá de las diferencias que pudieran existir en el plano estrictamente legal respecto a la forma como la autoridad acusada definió el asunto puesto a su conocimiento, no encuentra la Corte que pueda predicarse el quebranto del derecho fundamental previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, pues la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso hipotecario fuente del reclamo se sirve de supuestos disímiles al precedente señalado por el inconforme como punto de comparación. A ese propósito, ha de observarse que sólo en el evento de que el mismo funcionario judicial frente a casos de idénticos perfiles dispense, sin fundamento válido, tratamiento diferente, eventualmente se abriría paso la protección rogada por vulneración del derecho a la igualdad.

Empero, como tal cosa no ocurrió en el asunto puesto de presente, se sentencia la improsperidad del amparo, desde luego que el hecho de ofrecer solución distinta a un determinado medio de defensa en uno y otro proceso, no conlleva per se la lesión del referido derecho fundamental. 5. Por manera que se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00814-00