CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sala de cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-00813-00 Se decide a continuación en primera instancia la tutela instaurada, a través de apoderado, por Bancolombia S.A. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
ANTECEDENTES I.- Dicho ente aduce que el citado órgano le transgredió las prerrogativas esenciales al debido proceso e igualdad. II.- El quebrantamiento emana de la sentencia dictada el 10 de febrero de 2011 que revocó la del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira de 8 de octubre de 2009, mediante el cual había declarado no probadas las excepciones y ordenado seguir el cobro forzado, con una modificación de la orden de pago, en la cual precisó que las cuotas no pagadas generarían réditos a partir de 1° de enero de 2000 y hasta el 3 de agosto de 2007, y el capital acelerado desde la presentación de la demanda y hasta la solución de la obligación y, en su lugar, dejó sin efecto del mandamiento ejecutivo, por “causa de la inexigibilidad de la obligación demandada propuesta como excepción”.
III.- Funda su solicitud en los aconteceres que enseguida se compendian: Que en la ejecución hipotecaria incoada por él contra María Eugenia Jaramillo Escalante, la célula accionada consideró que la entidad acreedora no llevó a cabo la reestructuración del crédito, siendo que la deudora no tuvo interés en ello y que el deber de la prestamista era reliquidarlo, como efectivamente lo hizo, por lo que resultó imponiéndole una carga que no le corresponde; además, interpretó en forma errada la ley 546 de 199 y varias sentencias de la Corte Constitucional acerca de dicha operación, incurriendo así en vía de hecho, pues desconoció el ordenamiento jurídico aplicable.
RESPUESTA DEL ACCIONADO No ha intervenido. INTERVENCIÓN DE TERCERO Rodrigo Ocampo Ossa concurrió como coadyuvante de la autoridad demandada y solicitó negar la protección pedida, pues lo resuelto por la misma estaba soportado en precedentes jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento. TRÁMITE Completada la instrucción del asunto, subsigue el proferimiento de la providencia que resuelva la protección pretendida.
CONSIDERACIONES 1.- El punto cardinal de este caso consiste en desentrañar si la Sala llamada quebrantó a la entidad bancaria reclamante los derechos fundamental invocados, dentro del juicio aludido, al desestimar sus pretensiones, porque no había reestructurado el crédito. 2.- Es bien conocido que la salvaguarda excepcional, solo procede frente a determinaciones judiciales, cuando configuren "vía de hecho", es decir, si carecen de sustento normativo y, a primera vista, luzcan claramente ilegítimas y caprichosas, siempre que el agraviado no tenga otros medios expeditos para obtener la efectividad de sus garantías supremas. 3.- En esta causa están demostrados los siguientes sucesos que inciden en el fallo que se está emitiendo: a.-) El a quo en fallo de 8 de octubre de 2009 declaró no probadas las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, nulidad del título valor, genérica y regulación y pérdida de intereses, así como infundada la nulidad alegada, modificó el mandamiento de pago, ordenó solucionar las cuotas debidas desde el 1 de enero de 2000 y hasta el día 3 de agosto de 2007, más el capital acelerado, con intereses corrientes sobre las primeras a partir del 1 de enero de 2000 y hasta el día 3 de agosto de 2007 y los de mora respecto del último, desde la fecha de presentación de la demanda, aclarando que las porciones cobradas antes del 31 de diciembre de 1999 fueron incluidas en la reliquidación (folio 29). b.-) Que el ad quem lo revocó en proveído de 10 de febrero de 2011 y, en su lugar, dejó sin efecto del mandamiento ejecutivo, por causa de la inexigibilidad de la obligación, por no haberse reestructurado (folio 6). 4.- No obtiene acogida el amparo promovido, en consonancia con los siguientes planteamientos: a.-) Por cuanto no encuentra la Corte que el convencimiento del Tribunal estructure, prima facie, dislate ni que esté desprovisto de razones jurídicas ni se halle alejado de su esperable conducta, ya que parte de un punto de vista atendible, se apoya en jurisprudencia constitucional, en las disposiciones legales aplicables y en la conducta observa por las partes, razones por las que no puede calificarse como vía de hecho, única pifia que podría ameritar el otorgamiento del amparo excepcional promovido.
Al contrario, luce razonable, por los factores recién señalados, y particularmente porque se amolda a la ratio decidendi de las providencias de la Corte Constitucional en que se apoyó, según las cuales luego de finalizar un juicio ejecutivo, como efecto de la reliquidación de la obligación, es necesaria la reestructuración de la misma, a efectos de ajustarla a las reales capacidades económicas de los deudores y a la aplicabilidad del sistema de amortización de los aprobados que ellos escojan con libertad.
Entonces, así el criterio expuesto puede ser eventualmente no compartido o con otro sistema interpretativo pueda llegarse a una conclusión diferente, no por ello se configura la actuación fáctica indispensable para la intervención extraordinaria del juez constitucional. Al respecto la Sala en fallo de 18 de marzo de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-00367-00, dijo que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”.
Ha de tenerse en cuenta que no cualquier defecto en la valoración fáctica y normativa amerita la guarda de que trata el artículo 86 de la Constitución Política, sino uno que sea protuberante, injustificable y descomunal, a tal punto que se advierta a ojos vistas. Así lo ha considerado la Sala, entre otros en fallo de 19 de abril de la misma anualidad, expediente 11001-02-04-000-2010-00262-01, cuando hizo hincapié en que “ como se ha decantado por la jurisprudencia, “la vía de hecho” en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del Juez de tutela, porque de lo contrario se desatenderían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política”. b.-) Adicionalmente, el ataque es desenfocado e incompleto, por cuanto no cuestiona los fundamentos básicos de la sentencia del juez de la alzada, consistentes en que “ (i) la demanda inicial (…) data de octubre de 1998… (ii) ese proceso terminó (…) por causa de la sentencia T-282 de 2005… (iii) con posterioridad a ello fue proferida la sentencia SU-813 de 2007 que, adicionalmente a la terminación, señaló como obligación de los bancos proceder a reestructurar los créditos, pues sólo verificada esa fase la obligación podría ser nuevamente exigible en caso de mora del deudor; y (iv) este proceso nació después de que Bancolombia S.A. anunciara el posterior incumplimiento de la deudora, pero nada se dijo, y menos se probó, en relación con esa reestructuración que, en virtud de lo resuelto en la sentencia T-1042 de 2008, resulta obligatoria, como requisito de exigibilidad de la obligación, tanto más cuando la deudora la solicitó, (…)”.
Puede verse con claridad cómo no combate el argumento de ser indispensable la reestructuración como requisito de exigibilidad de la prestación dineraria reclamada en la litis que originó esta causa, ni por qué desatendió la solicitud de la ejecutada para que la elaborara, ni en dónde radicó la equivocación de la Sala accionada al considerar aplicable para la solución del conflicto el precedente de la citada Corporación de no poder iniciar nuevo cobro forzado mientras no culminara dicha operación. Su esfuerzo argumentativo lo encaminó hacia la reliquidación, siendo que ese no es aspecto primordial de la providencia acusada.
En tales condiciones, el cuestionamiento formulado en esta causa no puede derruir lo resuelto por el órgano aquí enjuiciado, pues sus cimientos permanecen incólumes. Sobre ese tema la Sala en fallo de 28 de octubre de 2004, expediente T-1100102040002004-01511-00, señaló que “lo referente al reproche que se le hace al fallo del a quo, por no haber concedido la impugnación en la parte resolutiva de la respectiva sentencia, basta con remitir al impugnante al texto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, para ponerle de presente lo desenfocado de su alegación”.
En el mismo sentido, en sentencia de 12 de mayo de ese año, expediente 1100122100002004-00044-01, advirtió que “ los interesados tuvieron a su alcance herramientas jurídicas eficaces para hacer valer, en el interior del proceso judicial, los derechos legales atestados, que ahora pretende discutir, de manera desenfocada, en el campo tutelar”.
En suma, no obstante que el juez de tutela tiene amplias facultades para analizar el asunto sometido a su consideración, es evidente, se reitera, la razonabilidad de la decisión cuestionada, a lo que debe sumarse el aspecto atinente a la desviación del impugnante al plantear su desacuerdo con el pronunciamiento judicial del ad quem. 5.- Acorde con lo discurrido, no están presentes factores que vuelvan próspero el resguardo aquí deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00813-00