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T 1100102030002011-00812-00 (06-05-2011)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2303 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 1152 de 2007

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E. V. P. Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00812-00 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., seis de mayo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00812-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Salvadora Mujanajinsoy de Tisoy contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Pasto; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy -Putumayo- y a los integrantes de la empresa comunitaria "El Progres o”.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy -Putumayo-, actuando en el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho promovido por Salvadora Mujanajinsoy contra la empresa comunitaria "EI Progreso", mediante la sentencia de 19 de marzo de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda al encontrar que los demandados con la contestación de la demanda aceptaron que la demandante venía explotando económicamente el inmueble denominado "El Placer", que se cumplieron la exigencias del Decreto 2303 de 1989 y la Ley 4a de 1973; así mismo encontró que el bien no fue entregado por el "Cabildo Indígena Inga Colón" en usufructo a Manuel Mujanajinsoy quien a su muerte la demandante prosiguió con la posesión que venía ejerdendo su padre desde antes de la adjudicación que hizo el "Incora" al referido cabildo.

El Tribunal de Pasto al resolver el recurso de apelación impetrado por la parte demandada, resolvió revocar la sentencia, pues en su criterio se configuró la falta de legitimación en la causa por activa, porque la demandante debió accionar a favor de la masa de bienes que componen la herencia y que las tierras del resguardo no pueden ser sujeto de posesión. A juicio de la accionante, dicho fallo es constitutivo de vías de hecho, pues contrario a lo considerado por el Tribunal, la demandante cuenta con legitimación en la causa por activa, dado que reclama la restitución de la tenencia de un bien inmueble que fue ocupado por integrantes del "Cabildo Indígena de Colón", respecto del cual venía explotando económicamente y sin mediar consentimiento expreso o tácito fue privada del mismo.

Igualmente, la autoridad accionada se salió del ámbito litigioso demarcado por las partes, dado que trajo temas ajenos a la controversia relacionados con la herencia, las acciones de los herederos para recuperar los bienes y abordó el asunto de la legitimación sin que hubiera sido propuesto por la parte demandada. Añade que la referida Corporación hizo una interpretación errónea del Decreto 2303 de 1989, pues tal norma no sólo ampara al mero tenedor de un pedio rural que ha sido objeto de ocupación, sino también al poseedor que lo explota económicamente.

Así mismo, aplicó la Ley 1152 de 2007 cuando ésta fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-175 de 2009. Igualmente, fa Corporación dejó de realizar una valoración ponderada de todo el material probatorio, sólo atendió el interés de la parte apelante. Indica que con el informe del perito indicativo que el predio "El Placer" hace parte de las tierras que corresponden al "Cabildo Inga" adjudicadas por el "Incora" mediante la Resolución N° 570 de 1982, registrada en los respectivos folios de matrícula, concluyó que el lote es propiedad exclusiva de aquella organización, por ende no es susceptible de compraventa, arrendamiento, inembargable e imprescriptible, cuando está demostrado que la posesión ejercida data desde el año 1972, o sea, diez años antes de la mentada Resolución, la cual carece defectos retroactivos.

Tampoco tuvo en cuenta el Tribunal, que el Cabildo jamás recibió materialmente del Instituto porción de tierra alguna, de las 230 hectáreas, menos ha ejercido posesión alguna, únicamente en el año 1982 percibió los meros títulos, que junto con la supuesta acta de entrega obedecen a una falsedad, pues esas una década antes fueron entregadas por esa entidad a varios campesinos, indígenas y colonos de la región en un proyecto de reforma agraria.

Destaca que se constituyó un abuso del derecho y un enriquecimiento sin causa en la medida que se patrocina la vía de hecho de la comunidad al despojar violentamente a la demandante de las tierras, que luego de ser parceladas fueron enajenadas por los ocupantes incluido el gobernador de la época. Para finalizar insiste en que se violó el derecho de posesión, pues se desconoce el hecho cierto e incontrovertible de que Manuel Mujanajinsoy y su familia ostentan ese derecho no en virtud de un acto de aquella organización indígena, sino de un proceso de reforma agraria adelantado por el "Incora".

Con apoyo en el anterior relato, pide que en sede de tutela, revocar y dejar sin efectos la sentencia de 17 de abril de 2011 y en su lugar, confirmar la proferida por el Juzgado de primera instancia. 2. El Tribunal informó que las razones por las cuales decidió revocar la decisión del a quo, fueron la falta de legitimación en la causa por activa y que la demandante no acreditó la posesión ejercida sobre el predio ocupado, pues el mismo hace parte de las tierras que fueron entregadas por el "Incora" al "Cabildo Inga de Colón" por medio de la Resolución N° 570 de 1982, debidamente inscrita en la oficina de Registro; por ende, esos fundos no son susceptibles de enajenación o prescripción. En esa medida, indicó, no se configura ninguna de las causales constitutivas de vía de hecho y solicitó desestimar las pretensiones del amparo reclamado. 3.

A su turno, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy -Putumayo- expresó que, en el fallo proferido tuvo en cuenta todas las pruebas recaudadas encontrando acreditados los presupuestos dé la acción, como el carácter agrario del predio, la tenencia o explotación del mismo y la ocupación de los demandados. Además, advirtió que no halló prueba de que el lote aludido fue entregado en usufructo por el cabildo al padre de la demandante, quien ejerció la posesión desde el año 1972.

CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas, las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas porel artículo 5° transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1° de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; 6) ha sido concebida únicamente para dar solución efidente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, porcuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si "encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva", En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos.

Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional. Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.

Bajo las anteriores restricciones, ha de verse que la presente acción de tutela no puede prosperar, en tanto que en la decisión cuestionada, proferida por el funcionario judicial accionado, no se advierte vía de hecho alguna, lo que descarta la posibilidad de que en sede de amparo, se revoque o deje sin efectos la sentencia acusada para ordenar confirmar la de primer grado porque está de acuerdo con las expectativas del accionante.

Se concluye lo anterior, por cuanto no es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de los administrados. Revisada la sentencia que revocó la de primer grado, contra la cual finalmente se enfilan los cuestionamientos porque negó las pretensiones de la demanda de lanzamiento por ocupación de hecho, como viene de verse, encontró ausente el requisito procesal de falta de legitimación en la causa por activa y que las tierras que componen el resguardo no son sujeto de posesión. En ese orden de ideas es imposible, según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretaciónlegal y la evaluadón probatoria, son tareas del resorte exclusivo de juez natural.

Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites y la hermenéutica que se hizo del caso propuesto, como el juicio valorativo de las pruebas, como se vió, no es manifiestamente arbitrario, incoherente y antojadizo, por el contrario se ajusta, en especial, a las normas que gobiernan la controversia de tierras.

De modo, que es inadmisible por vía de tutela echar abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el Tribunal deja de coincidir con los intereses del accionante, pues estaría resolviendo de fondo y de forma paralela el litigio en virtud de una supuesta incursión de una vía de hecho. En resumidas cuentas, el amparo constitucional no puede convertirse en un instrumento adicional para que se haga una nueva valoración de los medios probatorios que hizo una autoridad conforme a la reglas de la sana crítica, y el hecho de que el Tribunal invocara razones diferentes a las expuestas por el a quo, no permiten concluir, como lo hace el interesado, que exista una vía de hecho, pues es al juzgador, no a las partes, a quien por mandato de la Constitución y de la ley, corresponde dilucidar los asuntos puestos bajo su escrutinio y aplicar las normas que estime pertinentes al caso debatido, que fue lo ocurrido en esta controversia, de donde resulta inadmisible calificar tal decisión como violatoria del derecho al debido proceso.

En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTIL RU TH M ARINA D I A Z RUEDA F ERNANDO GIRALDO GUTIERREZ WILLIAMÑ1ÉVVARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ