CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., cinco de mayo de dos mil once Ref.: Exp. T-11001-02-03-000-2011-00811-00 Corresponde decidir a la Corte sobre la admisibilidad de la acción de tutela promovida por Álvaro Roberto Zapata Páez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil —Santander- y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Aduce el accionante que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de San Gil, mediante la sentencia de 15 de febrero de 2010, lo condenó a la pena de 110 meses de prisión por el delito de acto sexual con menor de catorce años. La anterior determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de San Gil.
Agrega que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de providencia de 13 de septiembre de 2010, inadmitió el recurso extraordinario de casación por carencia de las exigencias mínimas para la presentación de la demanda y al no evidenciarse vulneración de derechos o garantías fundamentales, cuando ha debido casar de oficio el fallo impugnado, como en otras oportunidades en situaciones similares lo ha hecho Indica el actor constitucional que las decisiones en mención vulneran su derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que, las declaraciones de las menores víctimas del reato se recepcionaron sin la presencia del Defensor de Familia, por lo que es una prueba obtenida ilícitamente; así mismo, en aplicación del principio de favorabilidad, la norma que debió gobernar el juicio es la Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 890 de 2004, mas no la Ley 1236 de 2008; además, no existe certeza respecto de la responsabilidad penal que se le endilga, por lo que se le debió acudirse al principio de in dubio pro reo.
Ante esa agresión, dice, acudió a la acción de tutela; sin embargo, la Sala de Casación Civil, el 16 de febrero de 2011, la inadmitió por tratarse la decisión proferida por un órgano de cierre de la jurisdicción penal contra la cual es improcedente el amparo constitucional. Pone de presente que hoy nuevamente acude a la protección constitucional ante el Consejo Superior de la Judicatura, porque conforme a los precedentes de la Corte Constitucional, las acciones de tutela contra las providencias de la Corte Suprema de Justicia, se pueden interponer ante cualquier juez o incluso ante una Corporación judicial de la misma jerarquía. El Consejo Superior de la Judicatura, por competencia, dispuso la remisión de la presente queja a esta Sala de Casación Civil, de esa manera se resolverá como en pretérita ocasión se había hecho, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 50 transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 10 de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; 6) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si "encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva" (sentencia C-543 de 1992).
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que aquello que está vedado al legislador, está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela, menos si con ello se busca sustraer la competencia constitucional que ejerce la Corte Suprema de Justicia y que a ella está reservada. Así las cosas, a la luz del artículo 243 de la Carta Política, "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución" Se sigue de lo anterior que ninguna autoridad, puede reproducir el contenido material de los actos declarados inexequibles, y esa prohibición se torna absoluta cuando se intenta erosionar los fallos de la Corte Suprema de Justicia, que ejerce una potestad exclusiva y excluyente como órgano supremo de la jurisdicción ordinaria.
Por ello, cuando la Sala de Casación Penal profiere una providencia con ocasión de un trámite judicial reservado a su exclusiva competencia, ninguna otra autoridad se encuentra habilitada para enjuiciar sus pronunciamientos, función que desde luego ejerce con exclusión de cualquier otro órgano, porque así lo manda la Constitución Nacional, y en especial porque al tratarse de un órgano de cierre, en el vértice de la jurisdicción ordinaria, las competencias que ejerce por expresa habilitación de la Constitución (artículo 235 de la C.P.), en este caso, la inadmisión del recurso extraordinario de casación por falta de exigencias mínimas, se ejecuta con prescindencia de cualquier otro órgano judicial, e incluso, no están previstas en el ordenamiento ni etapas ni escenarios para que ello ocurra, lo cual permite colegir que sus providencias son inmutables e intangibles. 2.
Así las cosas, la petición del interesado en este episodio, en Últimas va en camino de injerir de manera espuria en el régimen de jurisdicción y competencias constitucionales adscritas a la Corte Suprema de Justicia. No puede desconocerse que la acción de tutela contra decisiones proferidas por un órgano de cierre, constituiría una nueva mirada sobre los derechos fundamentales, como si el juez natural de máxima jerarquía no se hubiera ya ocupado de su examen y protección, puesto que éstos son la razón de ser y la función principalísima de todo proceso; de hecho, ha de hacerse énfasis en que la misma Constitución ha otorgado a la Corte Suprema de Justicia la atribución de proteger el ordenamiento, incluidas sin duda las garantías superiores (auto de 27 de marzo de 2009, Exp.
N° 11001-02-03-000-2009-00484-00. En igual sentido, ésta Sala se pronunció en las providencias de 14 de octubre de 2009, en el expediente T- 11001-02-03-000-2009-01785-00, 18 de febrero de 2010, exp. T-11001-02-03-000-2010-00187-00 y 13de agosto de 2010, exp. T-11001-02-04-000-2010-1578-01). En efecto, mediante el auto de 13 de septiembre de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte señaló que en este asunto no se presenta vulneración a las garantías fundamentales de Álvaro Roberto Zapata Páez. 3.
De modo que, la acción de tutela contra providencias judiciales en la cual intervino la Corte Suprema de Justicia, como aquí ocurre frente al proveído que inadmitió el recurso extraordinario de casación, no debe admitirse a trámite, motivo por el cual ésta determinación no se remitirá a revisión de la Corte Constitucional, por no revestir el carácter de decisión de fondo del trámite de tutela.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, INADMITE a trámite la acción de tutela de la referencia, como en efecto se había dispuesto en providencia 16 de febrero de 2011. Por la Secretaría de la Sala, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese mediante telegrama al interesado. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado República de Colombia EV.P. EXP. 11001-02-03-000-2011-00811-00