CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 04 – 05 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-00809-00 Decídese la acción de tutela promovida por MARTHA EMID GARCÉS MARÍN contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Afirma la actora que los accionados le quebrantaron el debido proceso en el trámite de la sucesión de su esposo, Anibal Antonio Ruiz Mosquera. 2. La queja constitucional se sustenta, en concreto, en que el Juzgado Cuarto de Familia negó la objeción presentada por la actora contra los inventarios y avalúos de los bienes del causante, “ en lo referente a la inclusión de las compensaciones ” a ella debidas, por mejoras realizadas al único inmueble relicto; providencia que el Tribunal confirmó al desatar la alzada propuesta por su abogado.
Debido a lo anterior, acude la gestora a esta tutela pues afirma que el superior incurrió, al decidir la impugnación formulada, en imprecisiones en cuanto a la relación de los hechos; adicionalmente, citó los artículos 1825 y 1826 del Código Civil, normas que aunque tratan sobre las recompensas “ no resuelven el caso concreto, toda vez que se deben tener en cuenta los artículos 1781, 1789 y 1802 del C.C. ”.
En conclusión, estima que el juzgador de segundo grado olvidó que “ las recompensas o compensaciones es lo que la sociedad o el cónyuge debe restituir al que corresponda, en la medida en que lo invirtió ”, tal y como se verificó en el caso, toda vez que el dinero que se le prestó se convirtió “en bien propio, pero como quiera que estos dineros no se dispusieron para satisfacer necesidades propias sino de la sociedad, esta… debe devolverlos compensándolos …”.
Al abrigo de los anteriores supuestos, pide que se le ordene a los accionados “ incluir las compensaciones en la diligencia de inventarios y avalúos ”. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Sin dificultad se advierte el fracaso del presente resguardo ya que el quehacer judicial motivo de denuncia no constituye, como lo quiere hacer ver la gestora, un acto absurdo que comprometa el derecho fundamental alegado, pues los Jueces profirieron sus decisiones apoyados en las pruebas existentes y en las normas que, en su sentir, gobernaban la temática ventilada.
En efecto, para decidir de la forma en que lo hizo el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira expuso, luego de referir los eventos en los cuales existía “ recompensa a favor del cónyuge y en contra de la sociedad conyugal ”, entre ellos, “ cuando de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 1784 del C.C, se hubiesen aportado bienes muebles…;si durante la sociedad conyugal se vendió un inmueble propio y se compró otro, sin subrogación…y cuando con dineros pertenecientes a uno de los cónyuges se satisfacen deudas comunes ”, que el caso de la incidentante no se encontraba dentro de ninguna de las causales establecidas para reclamar recompensas, dado que “ la cónyuge apenas contrajo unas obligaciones, que según ella invirtió en el mejoramiento del memorado inmueble, algo que está muy lejano de constituir ” el fenómeno jurídico reclamado.
Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad dijo, entre otras cosas, que la interesada pretendía que se le reconociera a título de compensación, la suma de $40.000.000, dinero que según ella había adquirido y destinado “ a mejorar un bien inmueble que denunció como activo de la sociedad conyugal ”, obligación que no podía “ considerarse recompensa porque no se ha producido el desplazamiento de capitales que haya enriquecido de manera injusta la sociedad el patrimonio social ”, pues no se probó “ que a costa del patrimonio de la esposa, se hubiese enriquecido el de la sociedad conyugal ”. 2.
Expuestas de esa forma las cosas y en vista que la discrepancia planteada por la impulsora del amparo no reviste entidad suficiente para erigirse en vulneración de derechos de rango superior pues, itérese, las providencias atacadas no se muestran, independientemente de compartirlas o no, descabelladas producto de la mera voluntad de los juzgadores, por el contrario, los motivos que les sirvieron de sostén, fueron objetivamente soportados, deviene ineluctable el fracaso de la tutela. 3.
Por las razones señaladas, el resguardo constitucional deprecado será denegado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por MARTHA EMID GARCÉS MARÍN contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00809-00