CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., doce(12) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de once (11) de mayo de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00808-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial y como mecanismo transitorio, por Pedro Antonio Cepeda Bula contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, magistrada ponente Lilian Pájaro de De Silvestri; y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el promotor del amparo solicita decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario de pertenencia de Alonso Villarruel Blanco contra herederos determinados de Pedro Antonio Cepeda Roca, señores Pedro Cepeda Bula y Carmen María Cepeda Bula e indeterminados, y otros; y ordenar a las autoridades acusadas emitir un nuevo pronunciamiento “ conforme a las pruebas que reposan en el expediente”. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: Alonso Villarruel Blanco promovió proceso ordinario de prescripción agraria en contra de los herederos indeterminados de Paulina Esther Roca Insignares y otros, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, quien le imprimió al asunto el trámite señalado en la demanda, a pesar de existir documentos que indican que el predio es de naturaleza urbana por destinación. Contra el auto admisorio de la demanda interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, alegando desconocimiento por parte del juzgado del artículo 18 del Decreto 2303 de 1989; no obstante esa autoridad se abrogó facultades que la ley no le otorga, pues en un claro abuso de funciones se negó a enviar el expediente al superior, a más de que “ no tenía facultades para desarrollar el reato probatorio hasta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Agraria, de antemano no se pronunciara sobre la tipología del terreno”.
Dicho juzgado antes de tomar cualquier decisión sobre la calificación urbana o rural de los predios, debió investigar cuando menos la normativa urbana de carácter legal y regional, máxime cuando en los certificados inmobiliarios y en los catastrales aparece que el uso de los mismos es urbano; en su lugar, aplicó normas que contrarían la legislación urbana y una jurisprudencia basada en hechos, normatividad y conceptualización anterior a la expedición de las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997.
A su vez, el Tribunal acusado desconoció los actos administrativos, tales como documentos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Oficina de Planeación Distrital de esa ciudad, indicativos de que el predio es de naturaleza urbana; y, aun cuando las pruebas decretadas de oficio por dicha Colegiatura señalan que el predio tiene tal naturaleza, las desconoció profiriendo un fallo que vulnera los derechos reclamados. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba, la documental allegada por el actor constitucional y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Sexto Civil del Circuito informó sobre el estado actual del proceso de pertenencia fuente del reclamo. De su parte el Tribunal, por intermedio de las magistradas vinculadas en el auto admisorio, en respuesta a la demanda de tutela, señaló que en desarrollo del trámite correspondiente a la calificación del bien materia del proceso de pertenencia, al generarse la controversia sobre el carácter agrario o no del mismo, el cual hace parte de tres predios de mayor extensión con folios de matrícula 040-276015, 040-43179 y 040-185390, se decretaron pruebas de oficio, entre ellas al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que rindiera un informe sobre la ubicación del inmueble en relación con el perímetro urbano y su destinación, y al Incoder para que certificara si el predio “ La Loma 1 ” es de uso o vocación rural; para cuyo efecto también se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas por las partes.
Advierte que del estudio pertinente, la Sala concluyó que el predio se encontraba en una zona urbana de la ciudad de Barranquilla, empero, que tal conceptualización de urbano o rural, tenía importancia antes de la creación de la jurisdicción agraria y la expedición de su estatuto, pues a partir de éste la conceptualización perdía relevancia para darle paso a la destinación o al uso del predio.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela delanteramente exige la relevancia ius fundamental del asunto, es decir, el quebranto actual o potencial a un derecho fundamental por acción u omisión de las autoridades públicas, y en ciertas hipótesis, de los particulares. Nuestra jurisprudencia acentúa la impertinencia del amparo respecto de actuaciones o providencias judiciales, y su procedencia excepcional, únicamente “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621), generatriz de la vulneración de un derecho fundamental, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), se ejerza en término coherente con la urgente necesidad del amparo, hayan agotado oportuna y diligentemente ante los jueces competentes, en el interior del proceso, trámite o asunto los medios ordinarios diseñados por el legislador y no se utilice en forma alternativa ni sustitutiva de los mismos o, con propósitos disfuncionales, dilatorios u obstructivos, tampoco para censurar sin fundamento las decisiones legítimas o desplazar al juzgador. 2.
En el caso específico, el Tribunal calificó como agrario el predio objeto de la litis porque consideró que aun cuando en los certificados de tradición de los inmuebles de mayor extensión, el oficio de 28 de mayo de 2007 de la Secretaría de Planeación Distrital y el oficio de 25 de marzo de 2010 del Incoder informan su localización en zona urbana de la ciudad de Barranquilla, “tal conceptualización de urbano o rural, de importancia antes de la creación de la jurisdicción agraria y la expedición de su estatuto no es relevante en la actualidad sino lo referido a la destinación o el uso que tiene el predio”, en tanto concluyó como factores determinantes la función económica-social, su dedicación a las labores agrarias de producción o cría de animales o vegetales, es decir aquellas actividades que comprenden la explotación de cultivos o la ocupación con ganados u otros hechos de igual significación económica, sin que “…la vocación comercial y turística que al predio en su integridad, Isla la Loma I, viene establecido por el Plan de Ordenamiento Territorial, Decreto 01554 de 2000, ajustado por Acuerdo 003 de 2007 ” impida ver la realidad que allí subyace tal el destino y su uso agrario.
Para la Sala tales inferencias, independientemente de que se compartan o no, distan de configurar vía de hecho, ni la mera discrepancia del accionante frente a lo resuelto en el proceso es razón suficiente para descalificar la actividad del operador judicial, mucho menos para tildarla de absurda, arbitraria o antojadiza, en tanto es resultado de un estudio ponderado de la situación fáctica y las particularidades del caso.
Al margen de lo anterior, es de verse que la demanda de tutela interpuesta no se aviene al requisito de la inmediatez, connatural al ejercicio de este mecanismo excepcional, como quiera que entre la providencia del Tribunal de 30 de septiembre de 2010 y la formulación del amparo, ocurrida el 15 de abril de 2011, ha transcurrido un lapso superior al de seis meses fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para que el afectado en sus derechos esenciales acuda al juez constitucional en procura de protección de sus derechos fundamentales.
A ese respecto, esta Corporación puntualizó: “ si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). Criterio reiterado en providencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 01316-00, en la que se dijo: “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo. ”.
Ahora, si bien el interesado pretendió contrarrestar los efectos de tal proveído ejerciendo los recursos de reposición y apelación, no es menos cierto que estos medios impugnativos fueron rechazados por ser legalmente improcedentes, según auto de 21 de octubre de la misma anualidad, a más de que una petición de aclaración fue rechazada por extemporánea por auto de 10 de noviembre de 2010.
Luego, la providencia que eventualmente habría incidido en la violación de tal clase de derechos no es otra que la de data 30 de septiembre de 2010, momento a partir del cual el accionante quedó habilitado para activar la tutela. 3. Tampoco procede el reclamo frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, como quiera que las providencias y actuaciones objeto de censura en cuanto hace a esa autoridad, corresponden a fechas anteriores al 30 de septiembre de 2010, razón por la cual se itera lo citado en precedencia en torno al principio de la inmediatez, connatural al ejercicio de esta acción pública. 4.
Por manera que la Sala denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00808-00