CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002011-00807-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por la sociedad OPERADORA ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE BIENES Y SERVICIOS DE SANTA MARTA “SOFRASA S. A.” -en liquidación- contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad.
ANTECEDENTES 1. Mediante apoderado judicial, la sociedad accionante manifiesta que los funcionarios acusados incurrieron en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en el trámite del proceso ejecutivo que la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS entabló contra dicha persona jurídica. 2.
Para dar soporte fáctico a la solicitud de amparo manifiesta que la citada compañía de seguros promovió una demanda ejecutiva “[e]n procura de recuperar el pago que le hubo pagado (sic) al Ministerio de Comercio Exterior” para acatar la resolución número 0027 de 13 de enero de 1999” que declaró el incumplimiento del “contrato de arrendamiento” celebrado entre la promotora del amparo constitucional -Sofrasa S. A.- y aquella entidad gubernamental, con “ocasión del contrato de seguro celebrado [con] la Previsora S.A.” (fls. 68. cdno. 1).
Señala que “[p]ese a que con la ejecución adelantada por la Previsora S.A. se pretendía hacer efectivo un título valor integrado por unos actos administrativos que, conforme lo establece el artículo 66-1 del Código Contencioso Administrativo carecían de fuerza ejecutoria, merced a que sus efectos jurídicos estaban suspendidos por decisión judicial ejecutoriada, [pues], el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda de nulidad [instaurada] por Sofrasa S.A. y mediante auto de 10 de noviembre de 1999 dispuso la suspensión provisional de esos actos administrativos (…), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta dictó el mandamiento de pago y sin resolver la solicitud de suspensión del proceso (…) profirió sentencia de 11 de octubre de 2000, mediante la cual declaró no prósperas las excepciones propuestas [para que se] continuara con la ejecución” (fls. 67 y 68).
Agrega que el Tribunal demandado resolvió el recurso de apelación a través de fallo emitido el 17 de febrero de 2011, en el sentido de confirmar la decisión del Juzgado del conocimiento, y con tal determinación se incurrió en un proceder que lesiona los derechos fundamentales reclamados, en cuanto “desconoce los principios de supremacía de la Constitución Política y prevalencia del derecho sustancial (…) que otorga la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa para suspender los efectos jurídicos de los actos administrativos” (fl. 70). 3.
Demanda, por tanto, que en sede constitucional se protejan los derechos fundamentales invocados y que “se ordene dejar sin efecto la providencia del 17 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta” (fl. 82). 4. El 28 de abril de 2011 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.
CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que, en línea de principio, la acción aquí instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. En el caso sometido a consideración de la Corte, se destaca que examinadas las providencias judiciales con las cuales se cerraron las instancias de la controversia suscitada en el proceso ejecutivo que la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS instauró contra OPERADORA ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE BIENES Y SERVICIOS DE SANTA MARTA “Sofrasa S.A.” -en liquidación-, en particular, la sentencia del Tribunal acusado con la que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandada en el sentido de confirmar el fallo de primer grado que declaró no prosperas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución, se concluye que la discusión planteada a través de la demanda de tutela que se examina, en rigor, luce ajena al terreno constitucional suscitado, pues la accionante anhela reabrir el debate natural que las autoridades jurisdiccionales competentes sellaron con los fallos emitidos para resolver las fases del proceso previstas en el artículo 31 de la Carta Política, cuando es palmario que los funcionarios naturales del citado litigio actuaron orientados por las normas que disciplinan la fase propia de la apelación de una sentencia, sin que en sus determinaciones se detecte una actitud arbitraria o antojadiza, suficiente para edificar una vía de hecho.
En efecto, la Sala de Decisión accionada, tras precisar que “el inconformismo medular de la recurrente -sociedad ejecutada, ahora demandante en tutela- radica en que la suma reclamada a través del pagaré aportado como base de recaudo se hizo con fundamento en el acto administrativo suspendido provisionalmente por un Tribunal competente”, dejó sentado que “el título valor aportado a la demanda, por sí sólo resultaría autónomo para reclamar el derecho que en él ha sido incorporado, pues reúne los requisitos generales y especiales de los artículos 621 y 709 del C. de Co.
(…) [y] la suma plasmada en aquél obedece al valor establecido por el Ministerio de Comercio Exterior en la Resolución 0027 de 13 de enero de 1999 (…) por el presunto incumplimiento del contrato de arrendamiento que celebró la sociedad “SOFRASA S.A.”, reflexiones a las que el Tribunal añadió que tampoco “se demostraron las circunstancias” relacionadas con que efectivamente se “suspendi[eron] provisionalmente los efectos jurídicos de los referidos actos al interior de la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho instaurada por la ejecutada (…), pues las copias remitidas por Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena (…) aunque hayan venido (…) autenticadas, no fueron ordenadas por auto, tal como lo exige la regla 7ª del artículo 115 del C. de P. C. y el numeral 1 del 254 ejusdem, sino que el expediente fue puesto por la Secretaría de la entidad a disposición de la parte interesada para la expedición de aquéllas (cfr. sentencia de 22 de abril de 2002, exp. 6636)” (fls. 50 al 61).
Examinadas las anteriores consideraciones, la Corte encuentra que la decisión criticada surgió de las argumentaciones relacionadas con el criterio que objetivamente gobernó al Tribunal para el señalado fin, no del capricho o de la simple voluntad de los mencionados funcionarios, y como esas consideraciones, al margen de que en el terreno estrictamente legal se compartan de manera integral, tampoco resultan opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes en el proceso, se impone sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional impetrado, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-,.
Cumple tener presente, recuerda la Sala, que el mecanismo de que se trata -la acción de tutela-, no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-00807-00