CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, dos (2) de mayo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en sala de dos (2) de mayo de dos mil doce (2012). Ref. exp. 1100102030002012-00806-00 Se decide el amparo formulado por Orlando Betancourt Armero frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, siendo vinculados el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, Banco Colpatria S.A., Asesores Inmobiliarios ODA Cía. Ltda., Augusto Naranjo García y Myriam Forero de Betancourt.
ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, el promotor sostiene que le fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. II.- Señala como contrario a sus garantías el proveído de 31 de enero de 2012, dictado por el Tribunal acusado, que revocó, por vía de apelación, el auto dictado por el a-quo que declaró la nulidad del remate practicado en el ejecutivo hipotecario del Banco Colpatria S.A. contra Orlando Betancourt Armero y Myriam Forero de Betancourt.
III.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos (folios 42 y 43): a.-) Que el 19 de noviembre de 2009, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad llevó a cabo la subasta del bien objeto de garantía en el aludido pleito, y lo adjudicó a Mery Yolanda Guamán Sánchez, quien cedió sus derechos a Luz Dary Cruz Forero. b.-) Que el 3 de febrero de 2011, tal autoridad declaró la nulidad de la almoneda porque no se efectuaron las publicaciones ordenadas para tal fin en la oportunidad prevista en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. c.-) Que el Juzgado desestimó la reposición que interpuso la cesionaria de la rematante, y concedió la apelación que formuló de manera subsidiaria ante el superior funcional. d.-) Que el ad-quem revocó la determinación referida al desatar la alzada y, en su lugar, impartió aprobación a la venta forzada, sin tener en cuenta que la impugnante carecía de legitimación en la causa para ejercer tal acto al no detentar la calidad de parte ni tercero en la contienda. e.-) Que la actual cesionaria del crédito presentó súplica contra el anterior auto poniendo de presente tal argumento, pero fue negado su trámite por improcedente.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Tribunal convocado adujo estarse a lo resuelto en el auto que emitió, y allegó copia del mismo (folios 73 a 77). El Juzgado del Circuito no se pronunció sobre el auxilio, pero remitió el expediente original para su revisión (folio 70). Hasta el momento de someterse a discusión el asunto los vinculados no se habían pronunciado.
TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si la autoridad encartada quebrantó las prerrogativas denunciadas al tramitar la apelación que interpuso la cesionaria de la rematante en el cobro compulsivo y revocar la decisión de primera instancia que anuló la subasta para, a cambio, aprobarla. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna determinación “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (Sala de Casación Civil, sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá se adelanta el ejecutivo hipotecario del Banco Colpatria S.A. contra Orlando Betancourt Armero y Myriam Forero de Betancourt (cuadernos anexos). b.-) Que el 19 de noviembre de 2009, se llevó a cabo el remate del inmueble objeto de garantía y se adjudicó a Mery Yolanda Guamán Sánchez, quien luego cedió sus derechos a Luz Dary Cruz Forero (folios 65 y 66 cuaderno 6 anexo). c.-) Que el 3 de febrero de 2011, el Juez de conocimiento anuló la subasta porque no se efectuaron las publicaciones en legal forma (folios 16 y 17 cuaderno 9 anexo). d.-) Que el gestor no dirigió ataque alguno frente a los siguientes pronunciamientos: I.- Concesión de la apelación por parte del a-quo de 15 de abril del mismo año (folio 24 cuaderno 9 anexo).
II.- Admisión de la alzada por el ad-quem de 27 de julio siguiente (folio 3 cuaderno 10 anexo). 4.- No sale avante la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) En el presente asunto el reclamante, a pesar de contar con la posibilidad de interponer recurso de reposición contra el auto que concedió la alzada (artículo 348 del C. de P. C.) y de súplica (artículo 363 ibídem ) frente al proveído que la admitió a trámite, omitió hacerlo, con lo que desaprovechó las oportunidades propicias para alegar la falta de interés de la apelante.
Tales omisiones impiden que el Juzgador de tutela abra el análisis de un asunto no planteado en los estados procesales pertinentes, por cuanto ello iría en contravía del carácter excepcional y residual del auxilio. Sobre el particular, ha sostenido esta Corporación que “…esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición” (sentencia de 11 de abril de 2011, exp 2011-00043-01). b.-) Ahora bien, que el accionante haya introducido el tema de la falta de interés del rematante para apelar, al tiempo de presentar sus alegaciones, no implica tener por subsanada la referida omisión, toda vez que, se insiste, los instantes procesales en los que se definieron los presupuestos para tramitar la alzada, fueron, precisamente, el auto de concesión y el ulterior de inadmisión. Admitido el remedio vertical, no quedaba otro camino que estudiar el thema de la apelación, como en efecto lo hizo el Tribunal. c.-) Finalmente, no se cuenta con sustentos ciertos que conduzcan al estudio del derecho a la igualdad en esta providencia, debido a que el actor no demostró un tratamiento distinto o preferente al que a él se le prodigó en algún caso similar al suyo, requisito indispensable para efectuar el parangón correspondiente.
Sobre ello, esta Sala ha expuesto: “De otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional” (sentencia de 12 de diciembre de 2008, exp. 2008-00228-01, reiterada el 8 de agosto de 2011, exp, 2011-00238-01). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Asimismo, por Secretaría devuélvase el expediente allegado como prueba al Juzgado de origen. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 F.G.G. Exp. 1100102030002012-00806-00