CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 4-05-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00805 00 Se decide la acción de tutela promovida por Iván Darío Botero Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados José Omar Bohórquez Vidueñas, Ricardo León Carvajal Martínez y Luis Enrique Gil Marín, y el Juzgado Trece Civil de Circuito de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demanda el peticionario la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, en el trámite de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Departamental de Policía de Antioquia. 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes, aunque gran parte de su escrito (folios 8 a 20) lo dedicó a transcribir la solicitud de tutela que es objeto precisamente de esta nueva acción: 2.1.
Que como consecuencia de la nulidad insaneable por falta de competencia funcional decretada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, fue tramitada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín la acción de tutela que promovió frente al Juzgado Departamental de Policía de Antioquia, por la presunta vulneración de los derechos de defensa y debido proceso en el juicio policivo de lanzamiento por ocupación de hecho que en su contra inició León Darío Hoyos Ardila, siendo negado el amparo por no haber alegado en dicha querella la nulidad deprecada, como medio de defensa eficaz para hacer valer su queja constitucional. 2.2.
Que estando en desacuerdo con dicho fallo, toda vez que la solicitud de nulidad echada de menos debió ser decretada de oficio por el Juzgado Departamental de Policía de Antioquia, ya que dicha carga procesal no le incumbía solamente a la parte afectada, decidió impugnarlo ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la cual lo confirmó íntegramente, decisiones que tilda de vías de hecho, en la medida que no le correspondía demandar nulidad alguna en el juicio policivo, habida cuenta que el fallo de primera instancia, proferida por el Corregidor de San Félix, municipio de Bello (Antioquia), resultó favorable.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. Los magistrados que integran la Sala de Decisión Civil accionada solicitaron que se deniegue por improcedente la petición de tutela, en la medida que, por un lado, fue dirigida contra fallos proferidos en otra acción de la misma especie y, por otro, que el quejoso no propuso las nulidades del caso en el proceso policivo. 2.
La Jueza Trece Civil del Circuito de Medellín no hizo pronunciamiento alguno, a pesar de que fue notificado legalmente. CONSIDERACIONES 1. De antaño se ha reiterado por la jurisprudencia de la Corte que los mecanismos judiciales previstos en el ordenamiento legal para controlar la sentencia de primera instancia que se profiera en el trámite de una acción de tutela, son la impugnación ante el superior funcional y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, esta última determinante del fenómeno de la cosa juzgada, por tratarse de una decisión del órgano de cierre de la jurisdicción (art. 86, inc. 2°, C. Nacional y Decreto 2591 de 1991).
En consecuencia, es inequívoco concluir que ante un eventual yerro o arbitrariedad en el fallo de tutela, no sería una nueva acción de la misma especie la idónea para contrarrestar la supuesta vía de hecho en que incurriere el juez constitucional, sino los medios de defensa arriba enunciados, pues de esta manera el legislador quiso evitar una cadena interminable de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela en su contra, erigiendo a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de la protección de los derechos fundamentales. 2.
En el presente asunto es improcedente la petición de tutela, en la medida que está dirigida contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el curso de otra acción de la misma especie, el 14 de febrero y 31 de marzo de 2011, que negaron la protección implorada por haber desatendido el principio de subsidiariedad, desacuerdo que aún puede hacerlo valer ante la Corte Constitucional, dada su eventual revisión, no siendo de recibo, por tanto, que acuda nuevamente a este trámite para sustituir ese cauce legal.
Y, no se diga que la revisión no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, dado su carácter selectivo, también lo es que su escogencia se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que “ Cualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave ”, o lo que es lo mismo, apelando al recurso de insistencia. De suerte, que habiendo sido ordenada la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, cuya selección o exclusión aun no ha sido definida, el accionante tiene la opción de plantear su inconformidad en ese escenario, resultando prematura, en consecuencia, la solicitud de resguardo impetrada en esta ocasión. En este orden de ideas, se denegará por improcedente la petición de amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela promovida por Iván Darío Botero Rodríguez. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados lo resuelto en este fallo y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 POMC T-2011-00805-00