CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 POMC T-2011-00804-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 4-05-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00804 00 Se decide la acción de tutela promovida por el señor José Edgar Triana Hernández frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Alfredo de Jesús Castilla Torres, Carmiña Elena González Ortiz y Ruth Elena Jiménez González, el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Inspección Segunda Especializada de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad privada, residencia y paz, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Rafael Ángel de la Hoz Rudas contra José Joaquín Triana Rojas. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos: 2.1. Que desde el año 1989, se inició y cursa actualmente, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Rafael Ángel de la Hoz Rudas contra José Joaquín Triana Rojas, trámite en el que fue embargado y secuestrado el inmueble ubicado en la carrera 72 No. 82-109 de esa ciudad, el cual fue adjudicado “ fraudulentamente ” al demandado en la sucesión de su padre José Joaquín Triana Walteros, al ser reconocido como su único heredero. 2.2.
Que en virtud de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2001 por el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, dentro del proceso de petición de herencia que instauró contra José Joaquín Triana Rojas, confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial e inscrita el 12 de octubre de 2001 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-165948, adquirió, al igual que sus hermanos Luis Fernando y Luz Adriana Triana Hernández, la condición de copropietario del referido inmueble. 2.3.
Que intervino en el proceso ejecutivo hipotecario a través de recursos, incidentes y otros actos permitidos por la ley procesal, concretamente las impugnaciones de los autos proferidos el 22 de julio, 31 de octubre y 2 de diciembre de 2002, 25 de noviembre de 2005 y 12 de enero de 2006, pero el juzgado y el tribunal accionados negaron reiteradamente su intervención litisconsorcial o adhesiva, no obstante tener igual derecho que el ejecutado sobre el bien y, en ese orden, a que la hipoteca hubiese recaído únicamente sobre la cuota parte del deudor hipotecario y no sobre su derecho sucesoral. 2.4.
Que los problemas jurídicos se contraen, en primer lugar, a que el juzgado acusado decretó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación y otras causales, pero el tribunal, igualmente encartado, la revocó y; en segundo lugar, que a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla se le ha dificultado registrar en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria el auto aprobatorio de la diligencia de remate, así como la cancelación de las medidas cautelares que pesan sobre el aludido inmueble, por figurar como titulares del derecho de dominio el ejecutado y los tres hermanos Triana Hernández, sin que a la fecha se haya resuelto ese impedimento por parte de las autoridades accionadas. 2.5.
Que no obstante lo anterior, la Inspección Segunda Especializada de Barranquilla, en cumplimiento de la comisión conferida por el juzgado de conocimiento, le notificó la fecha de la diligencia de entrega del referido inmueble, la que de realizarse constituiría una vía de hecho, en la medida que para llevarla a efecto es imperativo inscribir previamente en el registro inmobiliario el remate y el auto que lo aprobó, de modo que lo conducente en este caso, dadas estas circunstancias, es abstenerse de practicar dicho acto procesal. 2.6.
Que la acción de tutela es procedente, habida cuenta que el proceder de las autoridades judiciales y policiales encartadas es abiertamente ilegal, pues dejaron de apreciar las pruebas obrantes en el proceso y de aplicar normas sustanciales, aparte de no disponer de otro medio de defensa para conjurar el riesgo inminente de ser despojado o lanzado de su propiedad en forma injusta y arbitraria por parte de la funcionaria comisionada, precisando que si bien ha presentado acciones de esta especie por actuaciones en el mismo proceso, la actual obedece a hechos distintos, como quiera que en esta ocasión la queja se circunscribe al no registro previo del remate y a la revocatoria por parte del tribunal de la nulidad decretada por el juzgado acusado. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se decrete la nulidad del proceso y, en su lugar, se reconozcan los derechos que le asisten sobre el inmueble rematado, continúe su trámite sólo frente a la cuota parte del ejecutado y se suspenda la diligencia de entrega. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla solicitó que se niegue la petición de tutela, toda vez que al accionante no se le han vulnerado sus derechos fundamentales, pues informó, entre lo más relevante, que en el proceso ejecutivo de marras se libró mandamiento de pago el 24 de julio de 1989, se dictó sentencia estimatoria el 30 de mayo de 1991, se negó la intervención litisconsorcial necesaria y adhesiva del quejoso mediante auto del tribunal acusado de 14 de septiembre de 1994 y actualmente siguen vigentes la diligencia de remate y las providencias subsiguientes.
Por último, advirtió que el peticionario interpuso otra acción de tutela ante esta Corporación, radicada bajo el No. 11001-02-03-000-2011-00735-00. 2. El magistrado ponente inició su informe alertando sobre la existencia de otra acción de tutela del postulante, que al parecer fue negada el 15 de abril de 2011 por esta Corporación, y agregó que frente a la queja formulada contra su providencia de 11 de febrero de 2010 es evidente el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, toda vez que la presentó un año después, además de que el accionante ningún reparo concreto hizo a su decisión y no se evidencia vía de hecho alguna.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como instrumento excepcional para amparar de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para protegerlos, salvo que éstos se tornen ineficaces o el resguardo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Análogamente, se ha insistido en que si bien el ordenamiento constitucional y legal no tiene previsto un término de caducidad para promover este mecanismo extraordinario, lo cierto es que por vía jurisprudencial se ha reinvindicado la inmediatez como uno de sus presupuestos ineludibles, a fin de salvaguardar los caros principios democráticos de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, de suerte que su inobservancia lo torna inviable, pues su ejercicio tardío denota que el resguardo deprecado no es urgente, a menos que justifique la demora.
Por último, se ha advertido que cuando, sin motivo expresamente justificado, el accionante presente la misma acción de tutela ante varios jueces o tribunales, serán rechazadas o se decidirán desfavorablemente, habida cuenta que dicho proceder corresponde a una actuación temeraria (art. 38 del Decreto 2591 de 1991). 2. En el asunto bajo estudio es manifiesta la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, frente a la providencia del tribunal, el accionante actuó temerariamente y no satisfizo el requisito de inmediatez y, respecto del juzgado y la inspección de policía, no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.
En efecto, esta Sala tuvo la oportunidad de resolver desfavorablemente la acción de tutela radicada bajo el No. 11001-02-03-000-2011-00735-00, mediante sentencia de 15 de abril de 2011, de cuyo texto se colige la identidad de las partes, las pretensiones y los hechos que sirvieron de fundamento para censurar la providencia emitida por el tribunal que ahora se ataca (11 de febrero de 2010), de manera que frente a esta autoridad accionada se evidencia, sin equívoco alguno, una actuación temeraria de su promotor, que daría lugar, sin otra consideración, al rechazo de su petición de amparo.
No obstante, a riesgo de redundar en las causales de improcedencia, es ostensible también la inobservancia del requisito de inmediatez, pues contrastada la fecha del auto en cuestión, por medio del cual revocó la nulidad procesal decretada el 13 de marzo de 2009 por el juzgado acusado, con el día en que fue presentado el escrito de tutela (7 de abril de 2011), se constata que el amparo fue deprecado trece (13) meses después, es decir, más allá del plazo previsto por la Corte, pues ésta ha reiterado que el término razonable para promoverla, en principio, es de seis meses, a menos que la tardanza sea justificada, evento en el cual se habilitaría su ejercicio, pero como en este caso se echa de menos explicación alguna sobre el punto, inexorablemente debe negarse la protección suplicada.
Ahora, a pesar de que en la solicitud de resguardo fueron esgrimidos hechos nuevos frente al juzgado y la inspección de policía accionados, la Corte no avizora trasgresión de los derechos fundamentales alegados por el accionante, si se repara en que desde el 14 de septiembre de 1994 el tribunal encartado definió que éste no tenía legitimación para intervenir en el referido proceso ejecutivo hipotecario, decisión ratificada el 15 de diciembre de 2000 y el 11 de febrero de 2010 por la misma Corporación, la última a través de la providencia a la que se hizo referencia en el acápite anterior, de modo que cualquier reclamo suyo, en principio, debe hacerlo en un escenario procesal distinto a ese trámite coactivo.
En todo caso, es pertinente precisar que la diligencia que efectuará la Inspección Segunda Especializada de Barranquilla, obedece al cumplimiento de una comisión conferida por el juzgado encartado, acto en el que, por tratarse de la entrega judicial de un bien rematado, no es admisible, en principio, oposición alguna (art. 531 C. P. C.). Por último, en cuanto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Barranquilla, la verdad es que la queja formulada en su contra es aparente, razón por la cual no fue vinculada a este trámite constitucional, toda vez que de lo que se duele el accionante es que el juzgado acusado haya autorizado y comisionado a la Inspección Segunda Especializada de Barranquilla para efectuar la entrega del bien rematado a la adjudicataria, sin la inscripción previa en el registro inmobiliario del acta de remate y el auto aprobatorio, cuestión que, aparte de no ser imputable a dicha dependencia, habida cuenta que el que dispuso esa orden fue el juez comitente, tampoco le incumbía al quejoso por carecer, como se dijo, de legitimación en la causa.
En este orden de ideas, se denegará por improcedente la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela promovida por el señor José Edgar Triana Hernández. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito el contenido de este fallo y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ