CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil once (2011) Aprobado en sala de tres (03) de agosto de dos mil once (2011). Ref. exp.: 11001-02-03-000-2011-00801-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 1° de julio de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Ruth Graciela Porras Rueda frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta capital, actuación a la que fueron llamados Azael Guarín Moreno, Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda, A.V. Villas S.A.
ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando en nombre propio, aduce que el demandado está violando sus garantías fundamentales al debido proceso e igualdad. II.- Circunscribe la vulneración a que dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Ruth Graciela Porras Rueda contra Azael Guarín Moreno, el Juez Noveno Civil del Circuito de Bogotá se negó a adjudicarle los predios rematados.
III.- El amparo lo sustenta en los siguientes hechos (folios 27 a 30 del cuaderno principal): a.-) Que dicho litigio fue iniciado por A.V. Villas S.A. contra el deudor, posteriormente, la entidad bancaria cedió sus derechos a la Reestructuradora de Créditos de Colombia, que, a su vez, los traspasó a la quejosa. b.-) Que en los folios de matrícula inmobiliaria “ consta que los inmuebles [materia de la litis] fueron embargados [por el despacho accionado], con anterioridad al embargo por Impuestos Municipales, Dirección Distrital de Tesorería… ”. c.-) Que declarada desierta la almoneda, pidió que se le adjudicaran los bienes en cuestión, pedimento que le fue negado mediante el proveído que ahora se ataca. d.-) Que frente a tal determinación interpuso reposición y en subsidio apelación, sin embargo, el 25 de mayo de este año el enjuiciado mantuvo su criterio y, el 10 de junio siguiente resolvió no conceder la alzada. e.-) Que el encartado hizo una “ mala e indebida interpretación ” de los artículos 557 y 542 del Código de Procedimiento Civil, al no dar valor a la primera inscripción del gravamen sobre la heredad hipotecada y dar prelación a la medida registrada por la administración, sin tener en cuenta que debía hacer saber a la acreedora de la situación en la que se encontraba, para que ésta pudiera hacer valer sus garantías.
IV.- Solicita, en consecuencia, declarar la nulidad de la providencia de 25 de abril de 2011 (folio 30 ídem). RESPUESTA DEL DEMANDADO Adujo que sus decisiones se ciñeron a la legalidad, toda vez que las obligaciones fiscales tienen “ un grado superior de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 542 del estatuto ritual civil y en el 2495 sustancial ”; agregó que la copia simple del acto de terminación del trámite coactivo no demuestra que efectivamente se pagó la deuda, pues la Alcaldía no había remitido a esa autoridad comunicación alguna informando tal situación; finalmente, expuso que la interesada “ no hizo uso del recurso de queja ante la decisión que le fue desfavorable ” (folios 43 y 44).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada por considerar que la actuación atacada se ajusta razonablemente a las normas vigentes (folios 46 a 53). IMPUGNACIÓN La interpone la gestora y la sustenta en que el a quo desconoció las reglas, jurisprudencia y doctrina aplicables al caso concreto, puesto que debió habérsele requerido previamente para cancelar lo adeudado al fisco y así lograr la asignación de las fincas (folios 61 y 62).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si, con la negativa a adjudicar un apartamento y un garaje hipotecados a la demandante, se están vulnerando los privilegios esenciales deprecados. 2.- La tutela está prevista en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas fundamentales de las personas, cuando fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer a través de otros medios.
Por otra parte, las decisiones de los jueces sólo son susceptibles de ser cuestionadas con éxito mediante la formulación del amparo, cuando se cumpla alguna de las causales genéricas de procedibilidad del mismo. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que el Juez Noveno Civil del Circuito de esta capital conoce del litigio ejecutivo hipotecario de Ruth Graciela Porras Rueda (cesionaria) contra Azael Guarín Moreno, en el que se ofrecieron en pública subasta los bienes gravados (folios 7 y 8 del cuaderno 1). b.-) Que el 25 de abril de 2011, el funcionario de conocimiento negó la solicitud de adjudicación de la actora por considerar que ésta “ no es acreedora de mejor derecho al tenor de lo dispuesto por el artículo 557 del CPC, en tanto existe embargo decretado del FISCO… ” (folio 1 ídem). c.-) Que el 25 de mayo siguiente, al desatar la objeción planteada por la querellante frente al citado proveído, el despacho encartado resolvió no reponerla, toda vez que “ no puede concluirse que le ejecutado… no tuviese obligaciones pendientes con las autoridades fiscales, …las copias informales allegadas por la recurrente dan cuenta de la terminación del proceso de cobro coactivo anteriormente relacionado, la que ocurrió el pasado 17 de mayo, de donde se infiere el acierto de la providencia impugnada, habida cuenta que para la época de la diligencia de remate, realizada el 23 de marzo del año 2011, el trámite ante la jurisdicción coactiva no había fenecido y la ejecutante no era acreedora de mejor derecho ” (folios 9 y 10 ibídem). d.-) Que mediante auto de 10 de junio de la misma anualidad, se dispuso no conceder la apelación interpuesta por la querellante contra el pronunciamiento de 25 de mayo y, adicionar el mismo en el sentido de denegar la alzada impetrada contra la decisión de 25 de abril, por no ser ésta susceptible de tal medio de oposición (folio 2). e.-) Que en el certificado de la oficina de registro de instrumentos públicos, consta que los inmuebles objeto de la litis fueron embargados primero por el juzgado convocado y después por la Secretaría de Hacienda de esta ciudad, dependencia de impuestos municipales (folios 3 a 6). 4.- En el caso bajo examen se observa la improcedencia del amparo reclamado, en atención a que: La protección prevista en el artículo 86 de la Constitución es de naturaleza excepcional y residual, además, no fue instituida para subsanar o enmendar los yerros cometidos por las partes o sus apoderados en los trámites ordinarios y ejecutivos, como si se tratara de una tercera instancia o de una nueva oportunidad.
En el sub lite, la interesada objetó el auto que negó la adjudicación, sin embargo, no lo hizo respecto del que no concedió la alzada, pudiendo recurrirlo según los lineamientos del artículo 377 del Código de Procedimiento Civil que consagra la queja contra los proveídos que deniegan la apelación; tal incuria impide emplear esta acción para enmendar o suplir las omisiones en que incurrió la demandante, pues no se puede acudir a esta vía excepcional soslayando los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento legal, porque no se estableció como una opción defensiva auxiliar.
En relación con el aquietamiento demostrado al interior de los juicios, esta Corte ha señalado en múltiples oportunidades que “ no está habilitado ‘el accionante para acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso’ (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023)” (fallo de 8 de febrero de 2010, exp. 2009-00207-01, ratificado el 4 de abril de 2011, exp. 00013-01). 5.- Se ratificará, entonces, la providencia cuestionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp.11001-02-03-000-2011-00801-01