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T 1100102030002011-00801-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00801-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Jesús Emilio Corrales Cano, Berta Nidia Pérez Corrales y Jhon Fredy, Wilson Orlando, Nader Esneider y Luis Esteban Corrales Pérez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los magistrados Oscar Hernando Castro Rivera, Darío Ignacio Estrada Sanín y Álvaro Gómez Duque.

ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo demandan protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la colegiatura acusada con ocasión de la condena en costas impartida en el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia de 11 de enero de 2011, proferida en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que instauraron contra Ricardo Alfredo Torres Gómez; y, por ello, solicitan dejar sin efecto dicho aparte de la sentencia y las actuaciones posteriores derivadas de lo allí resuelto, a fin de que el Tribunal proceda a corregir el yerro en que incurrió. 2.

Como fundamentos del amparo, los accionantes exponen que en el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia se tramitó el mencionado proceso ordinario, en el que se dictó sentencia de primera instancia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, decisión posteriormente revocada por el Tribunal en sede de apelación, según fallo de 11 de enero de 2011 en el que condenó al demandado a pagar por concepto de los perjuicios ocasionados hasta en un 80%; imponiendo en el numeral noveno de la parte resolutiva condena en costas en ambas instancias a cargo de cada unas de las partes en forma proporcional.

Refieren que la autoridad acusada incurrió en vía de hecho por aplicación indebida del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil que circunscribe únicamente a la parte vencida la carga de pagar las costas procesales, situación que se intentó remover sin éxito a través de solicitud de aclaración de la sentencia. Precisan que por virtud de la cuantía, la sentencia no admitía recurso de casación. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba documental la allegada por el accionante, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal accionado en respuesta a la demanda de tutela manifestó que “ …en el caso que se estudia no hubo un ganador ni un perdedor absoluto, las dos partes perdieron y ganaron algo ya que en la medida en que algunas demandas de la parte actora fueron acogidas (…), pero a la vez, las pretensiones que fueron negadas a la actora implican una victoria de la demandada que fue de ellas absuelta; ello explica que el costo de la actuación se haya repartido proporcionalmente a las cargas impuestas en la sentencia y en cuanto cada parte obtuvo un pronunciamiento parcialmente adverso a sus intereses ”.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, esta acción pública no actúa frente a decisiones judiciales, salvo “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), en cuyo caso es viable el amparo siempre y cuando no sea posible remover la presunta afectación con los mecanismos ordinarios de control judicial, a menos que se utilice la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En materia de costas procesales, en línea de principio se imponen a la parte vencida y a favor de la victoriosa, derrotero que, desde luego, deben acoger los jueces de conocimiento, pues al tenor del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil la condenación en costas se ciñe, en lo pertinente, a las siguientes reglas “…4. [c]uando la sentencia de segundo grado revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (…) 6. [e]n caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. 4.

En el presente asunto, se observa que en la sentencia de segunda instancia el Tribunal acusado tras revocar el fallo apelado denegatorio de las pretensiones de la demanda, declaró civilmente responsable al demandado Ricardo Alfredo Torres Gómez de los perjuicios ocasionados a los demandantes y le impuso la obligación de responder hasta un 80%, lo exoneró al pago del daño emergente y del lucro cesante consolidado y futuro reclamado por Nader Esneider, Luis Esteban, Jhon Fredy y Wilson Eduardo Corrales Pérez.

Y condenó en costas procesales de ambas instancias así: “un 30% a cargo de los demandantes Nader Esneider, Luis Esteban, Jhon Fredy y Wilson Orlando Corrales Pérez, por cuanto su pretensión de lucro cesante no prosperó. “un 20% a cargo de Jesús Emilio Corrales Cano y Berta Nidia Pérez Corrales por cuanto su pretensión de lucro cesante futuro prosperó parcialmente.

“un 15% a cargo del demandante Jhon Jairo Corrales Ospina por cuanto su pretensión de daño emergente no prosperó. “y el 35% a cargo del demandado Ricardo Alfredo Torres Gómez”. En punto a lo anterior el apoderado de la parte demandante solicitó al ad quem corrección del fallo, alegando “manifiesta contradicción entre lo previsto en la ley y lo consignado en la sentencia”, en tanto el precitado artículo 392 contempla “tal condena en contra de la parte vencida, nunca de la vencedora ”, pedimento denegado por el Tribunal con el argumento de que si bien los actores “ no fueron vencidos en juicio, sus pretensiones no prosperaron totalmente y, por ello, tanto en la parte motiva como resolutiva se estableció el porcentaje en que serían condenados en costa (sic) y la razón por la cual se imponía tal carga ” (auto de 17 de marzo de 2011).

Ciertamente, en el caso bajo examen se aprecia que el Tribunal no se sujetó a lo que sobre costas procesales establece el ordenamiento positivo, por cuanto es claro que en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante tal autoridad revocó en su integridad el fallo de primer grado accediendo a las súplicas de la demanda, (aunque en materia de indemnización de perjuicios consideró que el demandado solo debía responder hasta en un 80%), supuesto que excluía tal beneficio a favor de éste, quien justamente resultó vencido en el proceso.

El yerro de esa Colegiatura se refleja evidente cuando en auto de 31 de marzo de 2011, del monto de $6.000.000 fijado como agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, estableció a cargo del demandado el pago de $2.100.000, y las sumas de $1.800.000 a cargo de los demandantes Nader Esneider, Luis Esteban, Jhon Fredy y Wilson Orlando Corrales Pérez, $1.200.000 a cargo de Jesús Emilio Corrales y Berta Nidia Pérez Corrales y $900.000 a cargo de Jhon Jairo Corrales Ospina, circunstancia que ciertamente no se acompasa con la realidad procesal y lo previsto en el ordenamiento frente al tema controvertido. 5.

En esas condiciones, es necesaria la intervención del juez constitucional, en orden a remover la decisión vulneradora del derecho fundamental al debido proceso de los gestores, por lo que la Sala dejará sin efecto el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia de 11 de enero de 2011 y todo lo que dependa de aquél. En su lugar, se ordenará al Tribunal volver sobre el punto de la condenación en costas, teniendo en cuenta lo expuesto en el presente fallo y lo pertinente a las reglas previstas en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo del derecho fundamental del debido proceso de los accionantes. En consecuencia, para salvaguardar la garantía esencial lesionada, se deja sin valor ni efecto el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia de 11 de enero de 2011 proferida en el proceso ordinario de Jesús Emilio Corrales Cano y otros contra Ricardo Alfredo Torres Gómez, y las demás decisiones que se hayan adoptado como consecuencia de aquél. Y se ordena al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que, en el término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, resolver nuevamente lo concerniente a la condenación en costas acorde con los lineamientos del presente fallo y las reglas previstas en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se reconoce personería al abogado Juan Humberto Prieto Villegas como apoderado judicial de los actores constitucionales, en los términos y para los efectos de los memoriales-poderes que obran a folios 5, 6 y 7 del cuaderno de la Corte.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00801-00