CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 11-05-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00800 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por María Idalides Silva Zapata y Duvan Fernando Fuentes Silva, frente a la Sala Civil –Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, integrada por los magistrados Lucrecia Gamboa Rojas, Gustavo Manuel Jiménez Peralta y Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los peticionarios, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, demandan la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 3 de noviembre de 2010, mediante la cual revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, dentro del proceso ordinario por responsabilidad civil extracontractual que instauraron en contra de Transportes Gama, Trasnportel Limitada, Sandra Galeano, Transportes Luz SCA, Ángela Monsalve, Sandra Galeano Guerra y la Aseguradora Solidaria de Colombia. 2.
Exponen los actores, en síntesis, que el juzgado de conocimiento emitió fallo inhibitorio, determinación que revocó el Tribunal y, en su lugar, condenó a algunos de los demandados al pago de los perjuicios ocasionados por la muerte, ocurrida en accidente de tránsito, de su compañero permanente y padre, respectivamente. 3. Que el juzgador de segundo grado omitió pronunciarse respecto de la pretensión de la demandada encaminada a obtener la correspondiente indemnización por las lesiones sufridas por María Idalides Silva Zapata, una de las accionantes. 4.
Que pidieron que fuese adicionado el fallo, pero el Tribunal se abstuvo de resolver, aduciendo que la solicitud fue presentada de manera extemporánea. 5. Que la Corporación accionada, olvidó el deber que le impone el artículo 305 del C. de P. C. y, “ sin justificación alguna, se abstuvo de hacer el pronunciamiento respectivo, faltando a su obligación de emitir un fallo completo, es decir, que decidiera sobre los hechos y pretensiones elevadas en la demanda”. 6.
Solicitan que se le ordene a la autoridad acusada que corrija dicha omisión, mediante sentencia complementaria. CONSIDERACIONES 1. Examinadas las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta, de un lado, que los accionantes no utilizaron oportunamente los medios de defensa que consagra el Código de Procedimiento, concretamente, el consagrado en el artículo 311; y de otro, que el Tribunal acusado no incurrió en vía de hecho al emitir la providencia de 6 de diciembre de 2010, de modo que se haga necesaria la intervención de juez constitucional. 2.
En efecto, el juzgador de segundo grado negó la adición del fallo con sustento en que la sentencia de segundo grado fue proferida el 3 de noviembre de 2010, “de lo cual resulta que el libelista, tenía tres días para notificarse personalmente, (hasta el 8 de noviembre), posterior a esto, corrieron los de notificación por edicto, esto es, (hasta el 11 de noviembre); y por ello restaba el término de la ejecutoria, que en principio a la luz del artículo 331 del C. P. C., sería dentro de los tres días siguientes de notificadas, es decir, hasta el 17 de noviembre; pero como en segunda instancia, de conformidad con lo estatuido por el artículo 331, el término de ejecutoria se amplía, al de presentación del recurso de casación, esto es cinco (5) días; al memorialista le quedaba hasta el 19 de noviembre del año en curso, para implorar la adición; hecho que dista de la realidad procesal, puesto que la misma la presentó el día 24 de noviembre”. 3.
Trátese, entonces, de una decisión que no se ofrece como abiertamente antojadiza o caprichosa, pues está soportada en las normas que rigen la materia, amén que no puede olvidarse que los términos que consagra el estatuto procesal civil son perentorios y de obligatorio cumplimiento. 4. En conclusión, resulta palmario, entonces, que los actores, pretenden, a través de la tutela, de una parte, revivir el debate propuesto en el referido asunto; y de otra, recuperar la oportunidad desperdiciada al no utilizar oportunamente los instrumentos procesales idóneos, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el funcionario accionado, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias. 5.
De conformidad con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela impetrada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 POMC.
Exp. T. No. 2011 00800 -00