CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00797-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderada judicial, por José Alberto Dimate Cárdenas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados Clara Inés Márquez Bulla, Luz Magdalena Mojica Rodríguez y Carlos Julio Moya Colmenares.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demanda protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad acusada con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 8 de abril de 2010 proferida en el proceso ordinario de resolución de contrato de permuta que celebró el 4 de diciembre de 1998 con José Villafrade Torres y Sandra Marcela Martínez Vásquez. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: Por virtud del referido contrato, vinculado al inmueble denominado El Tejano hoy Santa María del Palmar, localizado en la vereda Sotelo del municipio de Tocaima (Cundinamarca), gravado con hipoteca por la suma de $60.000.000 a favor de la Caja Agraria, entregó la suma de $8.000.000 y cedió el derecho de dominio del automotor de placas SER-265, mas $9.273.668 que serían cancelados a la firma de la escritura pública que perfeccionara el contrato prometido.
Los nombrados Villafrade Torres y Martínez Vásquez instauraron en su contra demanda ordinaria, en la que solicitaron la resolución del “ contrato de permuta ”, alegando para ello incumplimiento parcial por parte del demandado, concretamente la no cancelación de la deuda hipotecaria sobre el inmueble permutado, la cual ascendía a la suma de $206.825.000; circunstancia que los llevó a incumplir el contrato y a perder el dinero que habían entregado al promitente vendedor como arras confirmatorias.
Después de admitida la demanda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó “inoperancia del derecho pretendido” y “exclusión mutua de pretensiones ”, las cuales fueron acogidas por el juzgador de primera instancia, negando las pretensiones de los demandantes, quienes interpusieron recurso de apelación. Mediante sentencia de 8 de abril de 2010, el Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo impugnado y, en su lugar, declaró resuelto el “contrato de permuta ” objeto del litigio, condenó al demandado a restituir la suma de $273.898.750 por el inmueble que le fuera entregado, mas el pago de la cláusula penal por $10.000.000; y a su turno, condenó a los demandantes a restituir $53.000.000, valor comercial del automotor, y $17.273.668 correspondiente a los dineros entregados como parte del precio del inmueble.
Con base en las condenas impuestas a la parte demandada, los actores iniciaron acción ejecutiva, obteniendo a su favor sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución por las correspondientes sumas de dinero. El fallo de 8 de abril de 2010 proferido por la colegiatura accionada, vulnera el derecho al debido proceso del demandado, por cuanto éste canceló el precio en su totalidad, una parte con el valor del automotor entregado en permuta, otra con dinero en efectivo y el resto con la deuda que asumió con el Banco Agrario, por lo que la referida sentencia “carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del artículo 1546 sobre el cual sustentó la decisión”.
Erró el Tribunal en considerar que la obligación hipotecaria hace parte del precio, cuando lo cierto es que éste fue cancelado primigeniamente con el producto de dicho gravamen, “lo que subsiste es una obligación con el acreedor hipotecario, la que se transmite en los sucesores propietarios del inmueble”. De otra parte, señala que la demanda de tutela cumple con el requisito de la inmediatez, puesto que se enteró de la ejecución de la sentencia con la practica de las medidas cautelares, mas exactamente con el embargo de su sueldo materializado en el mes de marzo de 2011. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba documental la allegada por el accionante, requirió el expediente contentivo del proceso fuente del reclamo y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá en respuesta a la demanda de tutela, luego de resaltar las situaciones procesales pertinentes, solicitó denegar el amparo solicitado por no estar configura vulneración alguna del derecho fundamental reclamado por el accionante.
A su vez el Tribunal, por intermedio de la magistrada ponente, manifestó acogerse a la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.
Examinados los fundamentos de la demanda de tutela y las pruebas allegadas a las presentes diligencias, se observa que contra la sentencia de segunda instancia de 8 de abril de 2010 por medio de la cual se revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró resuelto el contrato de permuta celebrado entre las partes el 4 de diciembre de 1998, el accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casación, omisión que no puede remediar activando este mecanismo excepcional, dada su naturaleza residual y subsidiaria que comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus garantías esenciales tenga o haya tenido a su alcance otro mecanismo idóneo de defensa judicial, sin proponerlo; luego se configura la causal de improcedencia establecida en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Por lineamiento jurisprudencial, mientras las personas tengan a su alcance los instrumentos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos, no es posible desconocerlos o soslayarlos, so pretexto de invocar vulneración de las garantiza fundamentales, ya que de lo contrario entraría el juez constitucional a interferir de manera inconsulta en el ámbito propio de los jueces ordinarios, sus privativas funciones y competencia. 3.
Adicionalmente, en el presente asunto la demanda de tutela carece del requisito de la inmediatez consustancial a su ejercicio, toda vez que entre la providencia objeto de cuestionamiento y la interposición del amparo, transcurrió un lapso superior a un año que contrasta con el de seis meses establecido por la constante jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para que el afectado en sus derechos esenciales procure protección por esta vía (sentencias 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01 y 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230).
Conclusión que no se desvirtúa con la alegación del demandante consistente en que se enteró de la ejecución de la sentencia “con la practica de las medidas cautelares ” materializadas en el mes de marzo de 2011, desde luego que el origen de la supuesta vulneración se predica de la sentencia proferida en el proceso ordinario, siendo la ejecución de ésta solo una consecuencia de la fase precedente, momento aquel a partir del cual pudo interponer este mecanismo de protección constitucional. 4.
En consecuencia, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se reconoce personería a la abogada Esperanza Vásquez Bohórquez como apoderada judicial del actor constitucional, en los términos y para los efectos del memorial poder que obra a folio 1 del cuaderno de la Corte.
Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00797-00