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T 1100102030002011-00796-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 4-05-2011 REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2011-00796-00 Se decide la acción de tutela instaurada por Radio Taxi Aeropuerto S.A., en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Nancy Esther Angulo Quiroz, Rodolfo Arciniegas Cuadros y Julia María Botero Larrarte, y el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La sociedad anónima accionante demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los encartados dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual que, en su contra y en la de Horacio Noe Abril Corredor, Juan Carlos Sánchez Alarcón y Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales Seguros Cóndor S.A., instauraron María Clementina Buitrago de Ramos, Tirso de Jesús Ramos Lancheros y Diana Ramos Buitrago. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Con ocasión del accidente de tránsito ocurrido, entre dos vehículos de servicio público, el 18 de marzo de 2006, fue adelantado el proceso ordinario de marras, al cual se le vinculó como empresa afiliadora del taxi de placas VDA 266 en que se transportaba Juan Carlos Ramos Buitrago, quien resultó parapléjico a causa del anotado insuceso. 2.2.- Notificada del auto admisorio, hizo debido uso del derecho de defensa. 2.3.- Tanto el juzgado como el tribunal enjuiciados, quienes profirieron los fallos estimativos de primera, y confirmatorio de segunda instancia, de fechas 10 de agosto de 2009 y 18 de marzo de 2011, respectivamente, incurrieron en sendas irregularidades de la mano de interpretar erradamente la ley y de valorar inadecuadamente el acervo probatorio existente pues, en su criterio, pese a quedar demostrado que el automotor VDA 266 que se vio envuelto en el accidente, no tenía ningún tipo de dependencia o subordinación con ella, fue condenada solidariamente al pago perjuiciario allí cuantificado. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se declare que con las apuntadas providencias se vulneró su derecho fundamental invocado.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los querellados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- La protección instada, sin temor a equívocos, persigue un nuevo examen del haz probativo compilado en el litigio en que fueron adoptados los fallos enjuiciados, a la par que el juez de tutela proceda a precisar el alcance de las normas que rigen la materia allí debatida, fijando un criterio en torno a la responsabilidad de la empresa afiliadora del taxi causante del accidente de tránsito. 2.- Atinente con los enrostramientos aquí formulados a la apreciación probatoria desplegada por los funcionarios judiciales acusados, al rompe advierte la Corte que la querellante, como sustento de la apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, señaló semejantes pareceres como argumentos de disconformidad, lo cual, qué duda cabe, evidencia paladinamente que ahora pretende revivir un debate ya estudiado y definido por el juez natural, lo cual desnaturaliza la razón de ser de la tutela dado su carácter subsidiario y excepcional, pues, dicho sea de paso, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional “ para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción ” (Exp.

T. No. 11001-02-03-000-2007-00693-00). Debe recordarse, al respecto, que la tarea del juez de amparo se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, mas no a revisar nuevamente y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción, en tanto que media un criterio valorativo admisible.

Y es que al margen de lo anterior, en las providencias cuestionadas se sopesó el material probatorio en conjunto, exponiéndose el mérito asignado al mismo, arribando los juzgadores a inferencias razonadas y acordes con su contenido, sin que luzca que se omitió apreciar algún elemento de convicción del que emerja que la decisión hubiera sido sustancialmente distinta a la que adoptaron. 3.- En cuanto al segundo reclamo en que se soporta la queja constitucional, se tiene que los juzgadores denunciados, en sus decisiones, puntualizaron suficientemente los elementos que deben concurrir para que se configure tal clase de responsabilidad civil extracontractual, y expusieron los argumentos que comportan el criterio para dar aplicación a las normas jurídicas empleadas, apoyándose en citas jurisprudenciales, sin que le sea permitido al juez de tutela entrar a abogar por una determinada interpretación, o por la que alega la querellante, o cualquier otra plausible, pues eso comportaría, como se dijo, invadir la órbita del juez natural, ya que tratándose de una controversia legal es a él a quien compete definirla. 4.- De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará la acción de tutela impetrada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 Exp.

T. 2011-00796-00