CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 04 – 05 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-00795-00 Decídese la acción de tutela promovida por CARLOS AUGUSTO ORTEGÓN CAMPOS frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. De acuerdo al actor, los funcionarios accionados le transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en el curso del juicio ejecutivo hipotecario que Granahorrar le adelanta. 2. La anterior aseveración se sostiene, fundamentalmente, en que en el aludido proceso, el 12 de noviembre de 2009 se ordenó la subasta del inmueble objeto de garantía real, providencia que no fue notificada en el estado del día 17 de noviembre siguiente, aunque en el expediente se dejó constancia en ese sentido.
Por el yerro referido el actor solicitó la nulidad de la subasta, pedimento denegado por el a quo, providencia ratificada por el superior tras “una lánguida motivación que no recoge o interpreta todas las argumentaciones expuestas en la fundamentación del recurso de apelación, ya que sólo se limita a despachar el recurso bajo la premisa de que el haber mencionado en el Aviso de remate una providencia diferente a la que ordenaba éste, no era motivo para invalidar el mismo ”.
Inconforme con la anterior negativa, el gestor, apuntalado en el mismo argumento, insistió en que se declara nula la almoneda practicada, sin resultado positivo en ninguna de las instancias. Así las cosas, acude al actual resguardo para que se le tutelen las garantías invocadas pues estima que “ con la falta de notificación de la providencia que ordenó el remate ” no pudo “ como era (su) intención…,lograr un acuerdo para conciliar la obligación cobrada ”.
En consecuencia, pide que se dejen sin efecto los proveídos cuestionados “ para que sean reemplazados por la providencia respectiva que tienda al restablecimiento de sus derechos …”. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo al acervo probatorio que obra en este proceso, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué por auto de 25 de marzo de 2011 ratificó el dictado el 24 de enero pasado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, nugatorio de la nulidad que ahora ventila el gestor.
Para decidir de esa forma, el cuerpo colegiado manifestó, luego de referir a las normas que consagran el régimen de las nulidades procesales y de reseñar los antecedentes del asunto, que practicada la subasta el apoderado del ejecutado había impetrado incidente para que dicho acto fuera declarado nulo debido a la “ falta de formalidades…especialmente, en lo que refiere a la publicación del aviso del remate ”, pretensión denegada por el a quo en razón a que “ el aviso cumplió las formalidades previstas ”, negativa que “ este Tribunal en proveído de fecha 26 de agosto de 2010 ” confirmó. Posterior a ello –prosiguió la Corporación-, la misma parte “ incoa incidente de nulidad pretendiendo se declare la nulidad de toda la actuación posterior a la providencia de 12 de noviembre de 2009, en razón a que ésta providencia no fue legalmente notificada ”, solicitud despachada desfavorablemente por el juzgado “ sobre la base que la nulidad fue saneada ”.
Esclarecido lo anterior, dijo el Tribunal que no existía forma de cambiar la antelada resolución porque el primer trámite incidental sólo se había encaminado a atacar “la irregularidad presentada en la publicación del aviso de remate y en nada [se] hizo referencia…a la falta de notificación del proveído de 12 de noviembre de 2009, evento que dentro del incidente de nulidad que ahora se desata sí fue tema alegado ”, pasando por alto el censor la carencia de fundamento jurídico para invocar tal yerro “ pues intervino activamente en el proceso con posterioridad al acto procesal que esta viciado de nulidad…saneando con su incuria cualquier anomalía que hubiera podido existir ”. 2.
Desde esa perspectiva, surge evidente que las reflexiones de los accionados no son antojadizas, sino que tienen sustento objetivo en la interpretación de las respectivas normas y en los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la irregularidades en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo pueden darse por establecidas cuando el administrador de justicia incurre en irrefutable y latente desafuero, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por la Carta Política. 3.
Por todo lo esbozado se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por CARLOS AUGUSTO ORTEGÓN CAMPOS frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00795-00