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T 1100102030002011-00794-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-00794-00 Procede la Corte a resolver el incidente de desacato iniciado por las accionantes Doris Domínquez de Herrera e Isadora Galván Martínez frente a la magistrada Emma G. Hernández Bonfante, integrante de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

ANTECEDENTES I.- Las citadas reclamantes aducen que dicha funcionaria no ha cumplido a cabalidad el fallo de 24 de febrero de 2011, expediente 1100102030002011-00266-00 que les amparó el derecho fundamental al debido proceso. II.- Afincan su pedimento en que hizo caso omiso de tal providencia, pues en el proveído de 8 de marzo de 2011 con el que dijo acatarla, “ solo le agregó unas cuantas palabras (…) sin tener en cuenta los parámetros impartidos por esta Sala para que resolviera el recurso”.

Agregan que a pesar de hacerle la petición a fin de que se pronunciara con tales directrices, se abstuvo de hacerlo, alegando que lo decidido por ella era claro, pero sin decir por qué. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Arguyó que sí había cumplido lo ordenado en la sentencia de amparo, pues el 8 de marzo último emitió la nueva providencia en la que dejó sin efecto lo resuelto en la de 21 de septiembre de 2010, en la que “ una a una se tuvieron en cuenta las consideraciones que esbozó la H. Corte Suprema de Justicia”, en las que “ no se indica el sentido en que debe emitirse el fallo”.

CONSIDERACIONES 1.- Atendida la naturaleza y los principios que orientan la acción de tutela, el desacato se instituyó como instrumento jurídico adicional a dicha forma excepcional de protección, dirigido al particular objetivo de sancionar al accionado en caso de que no cumpla lo ordenado en el fallo y, por tanto, contribuye a su cumplida ejecución, todo en procura de la completa y efectiva operatividad de los derechos fundamentales del agraviado resguardados en tal pronunciamiento. 2.- Por medio de esa institución, sostuvo la Corte en providencia de 23 de septiembre de 2008, expediente T-11001-02-03-000-2008-01369-00, se castiga “ la rebeldía, la resistencia o la indiferencia de aquellas personas que, a pesar de conocer la orden del juez constitucional, hacen caso omiso frente a sus concretas determinaciones ( ).

Precisamente, desacato significa para la Real Academia de la Lengua Española una ‘falta del debido respeto a los superiores’ o una ‘irreverencia para con las cosas sagradas’, conceptos que sirven a la idea de hacer notar que ese mismo término, en el ámbito constitucional, denota un irrespeto, una desobediencia o, si se quiere, un comportamiento desconsiderado que, por las consecuencias nocivas que puede tener para los derechos fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa”, criterio reiterado en proveído de 19 de agosto de dos 2010, expediente T-11001-02-03-000-2010-01137-00. 3.- En este trámite están demostrados los siguientes hechos con incidencia en la providencia que se está emitiendo: a.-) Que esta Corporación en sentencia de 24 de febrero de 2011 ordenó al Tribunal que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, luego de dejar sin efecto lo resuelto en el auto de 21 de septiembre de 2010, volviera a proferir el que correspondiera, “ teniendo en cuenta entre los aspectos relevantes las consideraciones de este fallo” (folio 1). b.-) Que en proveído de 8 de marzo del mismo año, con el que dijo cumplir dicho mandato, adicionó la parte motiva, pero adoptó la misma decisión tomada el 21 de septiembre de 2010 (folio 17). c.-) Que el 1° de abril último, negó la solicitud de aclaración del mismo, solicitada por la parte demandante (folio 30). 4.- No procede la sanción solicitada, de conformidad con los siguientes razonamientos: a.-) Porque la accionada, acorde con lo reseñado, sí dio cumplimiento a lo dispuesto por la Corte en el fallo de 24 de febrero de 2011, como expresamente lo dijo en auto dictado con ese fin el 8 de marzo de la misma anualidad, para lo cual expuso con amplitud nuevos argumentos, solo que la fuerza de ellos no la llevaron a variar la convicción a la que había arribado en la providencia de 21 de septiembre de 2010.

Aun cuando pudiera pensarse que las consideraciones de la Sala al conceder el amparo conducían a cambiar el sentido del último de los referidos pronunciamientos, lo cierto es que la acusada, en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está investida para administrar justicia entendió, de manera razonable, que no tenían tal alcance.

Y es aceptable ese entendimiento, en virtud del enfoque garantista que le dio a los derechos de los cuales es titular Santiago de Jesús Estrada Ramírez y del detenido examen que llevó a cabo de las circunstancias fácticas reflejadas en el expediente. Obsérvese cómo, estimó que “la nulidad debió ser declarada a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, a fin de que el derecho de contradicción de este ciudadano pueda materializarse dentro de la actuación a través de los medios de defensa que le otorga la Ley (…) Y es que se tiene que si bien es cierto el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil permite integrar el contradictorio mientras no se haya dictado sentencia, también lo es que ante la indebida notificación del señor SANTIAGO DE JESÚS ESTRADA RAMIREZ, éste estuvo sin representación durante lo que corrió del proceso (…) Lo que traduce en el hecho que habiéndose dado apertura al periodo probatorio, y agotado previamente la audiencia de que trata el artículo 101 del C. de P.C., el incidentante continuaba ignorando la existencia del proceso de simulación, un proceso en el que debió ser citado como parte…”.

Semejante forma de proceder de la magistrada convocada lejos está de configurar una actitud rebelde, porfiada o soberbia, de suerte que no confluye el aspecto subjetivo indispensable para la estructuración del desacato sancionable con las medidas previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Así se pronunció la Sala el 25 de marzo de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-00459-00, cuando precisó que “ debido a la dimensión subjetiva que entraña esa institución -desacato-, debe tenerse de presente, conforme a lo previsto en los artículos 27, 29, inciso 2º y 52 del decreto 2591 de 1991, que el incumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela no siempre conducen en forma inexorable a la sanción de quien estaba llamado a obedecerlas, pues, se reitera, en este campo la responsabilidad que debe examinarse es sólo desde el punto de vista subjetivo”.

También en providencia de 18 de marzo del mismo año, expediente 11001-02-03-000-2010-00427-00, al decidir un caso similar, advirtió que “ en la sentencia de tutela se hicieron exigencias argumentativas y reclamos de valoración probatoria; y a fe de que el juzgado los intentó; sin que pueda deducirse una responsabilidad objetiva por el solo hecho de haber conservado el sentido de la decisión (…).

Cuando se trata de órdenes emitidas en acciones de tutela contra providencias judiciales, ha de mirarse el contenido de la decisión del juez constitucional, y si este, como aquí aconteció, exigió más razones, abundar en motivos y no impuso el sentido en que debía dictarse el fallo, el juez preserva su competencia natural, cuyo ejercicio genera otro tipo de responsabilidades”. b.-) En suma, bien vistas las cosas, no está demostrada en este caso conducta de la mencionada funcionaria que amerite ser castigada por desobedecer la orden impartida en el fallo que concedió la salvaguarda extraordinaria. 5.- En concordancia con lo discurrido, se impone la exoneración de la acusada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

SEGUNDO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00794-00