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T 1100102030002011-00792-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-02-03-000-2011-00792-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Helena Carrillo Pachón en nombre propio y en representación de Jah Insurance Company S.A. (hoy Jah Company Service S.A.), contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., magistrado ponente Marco Antonio Álvarez Gómez; y el Juzgado Primero Civil del Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Las promotoras del amparo solicitan que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideran vulnerados con ocasión de las decisiones adoptadas en el proceso instaurado en su contra por Carlos Arturo Martínez y otros (rad. 2010-00534). 2. Andrés Bello Mayorga presentó demanda ejecutiva contra Helena Carrillo Pachón y Jah Company Services S. A. para reclamar el saldo insoluto de un contrato de prestación de servicios.

El Juzgado Primero Civil del circuito de Bogotá, a quien fue repartida la demanda, profirió mandamiento de pago el 13 de septiembre de 2010 y ordenó su notificación a las demandadas. Éstas presentaron recurso de reposición contra dicha providencia, alegando que el contrato que sirvió de base para la ejecución era uno de prestación de servicios, cuyo conocimiento corresponde a los jueces laborales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Ley 712 de 2001.

El 9 de noviembre de 2010 el juzgado de conocimiento resolvió el recurso y decidió confirmar el mandamiento de pago, porque el título ejecutivo era un contrato de naturaleza civil, que no involucraba ninguna relación de carácter laboral. En vista de lo anterior, las actoras promovieron incidente de nulidad por falta de jurisdicción (art. 140 num. 1º C. P. C. y art. 2º de la Ley 712 de 2001), que fue rechazado de plano mediante auto de 14 de diciembre de 2010, arguyendo que los hechos contentivos de la nulidad habían sido también alegados como excepción previa.

Apelada dicha providencia, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante providencia de 23 de marzo de 2011 por cuanto juzgó que la nulidad se había saneado en virtud de lo dispuesto en el artículo 100 del estatuto procesal civil. 3. La Corte avocó conocimiento de la acción y ordenó notificar a las autoridades acusadas en ella y a todas las partes e intervinientes del proceso ejecutivo objeto de la solicitud de amparo. 4.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la protección constitucional pues las decisiones proferidas aparecen como razonables a la luz de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.

Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, a más de las anteriores exigencias, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, de tal forma que alcance a estructurar el yerro denominado “ vía de hecho ”; es decir, cuando el funcionario profiere una decisión contraria al orden jurídico que, a simple vista, luzca arbitraria, irreflexiva o antojadiza. 2.

En el sub examine, contra las actoras se formuló una demanda ejecutiva para reclamar unos honorarios causados con ocasión de un contrato de prestación de servicios profesionales. Alegan que dicho asunto se repartió a un juez civil a pesar de que el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 712 de 2001, dispone que los jueces laborales son competentes para conocer “ los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen, siguiendo las normas generales sobre competencia y demás disposiciones del Código Procesal del Trabajo ”.

En su oportunidad, y tras haber sido notificada sobre el mandamiento de pago, la ejecutada planteó la anterior circunstancia mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, en virtud de lo dispuesto en el artículo 509 del C. P. C., pero fue fallado desfavorablemente por el juzgado tras estimar que “ el contrato de prestación de servicios adosado carece del factor denominado subordinación, entendida ésta como la facultad del empleador para exigirle a su trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento ” (fls. 11 y 12).

En vista de lo anterior, las actoras insistieron en la falta de competencia del juez a cuyo propósito presentaron incidente de nulidad, denegado en ambas instancias porque tanto el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá (fl. 15), como el Tribunal Superior de ese distrito judicial (fls. 21-22), consideraron que la nulidad se debía entender subsanada en virtud de lo dispuesto en el artículo 100 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los “ hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones, salvo cuando sea insaneable ”.

Corresponde ahora a la Sala revisar, en su calidad de juez constitucional, las actuaciones adelantadas por los mencionados funcionarios judiciales, para verificar si en ellas se encuentra una vía de hecho en detrimento de su derecho fundamental al debido proceso, como alegan las peticionarias. El debido proceso es un derecho fundamental de aplicación inmediata en todas las actuaciones administrativas y judiciales, que comprende un conjunto de garantías de vital observancia para preservar la regularidad del proceso y, a través de él, la realización y efectividad del derecho sustancial.

El artículo 29 constitucional traza las líneas básicas de lo que debe procurarse en todas estas actuaciones, entre ellas el derecho a que sea el juez natural quien conozca y resuelva los litigios que se presenten ante la jurisdicción. Parte básica de esta prerrogativa la constituye el principio del “ juez natural ”. Por regla general, todos los jueces de la República están investidos de jurisdicción, esto es, de la función pública de administrar justicia, decir el derecho y decidir sobre las controversias puestas a su consideración. Excepcionalmente, y cuando la ley lo autoriza, las entidades administrativas pueden ejercer facultades jurisdiccionales para conocer y decidir sobre ciertos asuntos; de igual manera, los particulares pueden estar investidos de jurisdicción para conocer de algunos casos concretos, en que las partes los designen como árbitros o conciliadores (art. 116 de la Carta).

La Constitución puso especial énfasis en que las distintas actuaciones procesales no se surtan ante cualquier juez, sino ante el que sea competente. No todos los jueces de la República, son hábiles para conocer de cualquier asunto. La jurisdicción se reparte entre los distintos funcionarios atendiendo a múltiples factores de competencia, que sirven para determinar cuál, entre las distintas autoridades judiciales, es la que naturalmente debe conocer de un caso: entre ellos, tienen especial importancia la naturaleza del asunto, los sujetos involucrados, el territorio, la cuantía, la conexidad de unos asuntos con otros, y las funciones que la Ley asigna a cada juez.

En desarrollo de las garantías procesales de las partes, la ley procura que los procedimientos judiciales se adelanten ante juez competente, y cuando ello no sea así, ha establecido distintos mecanismos correctivos, que van desde el rechazo de la demanda y su remisión al juez competente (art. 85 C. P. C. penúltimo inciso), el recurso de reposición contra el auto admisorio o mandamiento de pago (art. 348 C. P. C.), las excepciones previas (art. 97 num. 2º C. P. C.) y las nulidades procesales (art. 140 num. 2º C. P. C.).

Sin embargo, y en procura de otros principios de rango constitucional y legal, como el de economía procesal, en algunas ocasiones la falta de competencia del juez puede subsanarse. En efecto, la Carta dispone que las actuaciones judiciales deben realizarse “ sin dilaciones injustificadas ” (art. 29), buscando la prevalencia del derecho sustancial (art. 228).

Atendiendo a lo anterior, la ley procesal ha establecido unos términos perentorios para alegar los vicios atinentes a la falta de competencia del juez, que se tendrán por subsanados si no son alegados por la parte interesada en las oportunidades establecidas para proponer excepciones previas (art. 100 C. P. C.), salvo en el caso de la falta de competencia funcional, que es insubsanable (art. 144 in fine ).

Desde luego propuesto el motivo como excepción previa y decidida adversamente, salvo nulidades insanables, no podrá alegarse después. Según lo dicho, la decisión del Tribunal de negar la nulidad invocada por las actoras, aparece formalmente ajustada a las disposiciones de la ley procesal, al margen de compartir o no el criterio del juzgador.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Por Secretaría, devuélvase el expediente del proceso ejecutivo, que fue remitido a la Corte en calidad de préstamo. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00792-00