CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 4-05-2011 REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2011-00791-00 Se decide la acción de tutela instaurada, como mecanismo transitorio, por Amantina Hernández Silva, quien actúa en nombre propio y en calidad de representante legal de la Asociación de Madres Cabeza de Familia de Antioquia, en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados José Omar Bohórquez Viduelas, Ricardo León Carvajal Martínez, Luis Enrique Gil Marín y Jesús Emilio Múnera Villegas, y el Juzgado Trece Civil Municipal de esa ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La parte accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por los encartados. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- En calidad de arrendataria celebró contrato de arrendamiento con EDATEL, siendo que dicha entidad terminó, unilateralmente, ese ajuste de voluntades, razón por la cual, mediante comunicación de 28 de abril de 2008, reiterada el día 19 de diciembre siguiente, deprecó la entrega del respectivo predio, donde funciona una cafetería. 2.2.- Ante el juzgado acusado, y dentro del proceso abreviado de restitución de bien raíz arrendado que contra la aludida asociación instauró la persona jurídica arrendadora, formuló las excepciones previas denominadas falta de competencia y pleito pendiente con sustento en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpusiera ante la jurisdicción contencioso administrativa, tendiente a la anulación “ del comunicado donde les solicitaban la entrega del espacio arrendado ”, medios de defensa que resultaron despachados desfavorablemente bajo el argumento de que dicho libelo no había sido admitido. 2.3.- Frente a esa determinación judicial interpuso los medios impugnativos del caso, que le fueron adversos, por lo que promovió acción de tutela en la que, el Tribunal acusado, fungiendo como ad quem, revocó el fallo de primer grado y denegó el amparo solicitado, disponiendo que el juicio de restitución siguiera su curso procesal. 2.4.- Ulteriormente, el Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín profirió sentencia estimativa y ordenó la restitución del aludido bien raíz, lo cual afecta sus intereses en virtud de que, precisa, aquél no tiene competencia para proferir tal determinación, razón por la cual presentó una segunda acción de tutela, que el Tribunal querellado volvió a fallar adversamente. 2.5.- Nuevamente, radicó una tercera acción tutelar, siendo que en dicha oportunidad el magistrado José Omar Bohórquez Viduelas, pese a haber tomado parte en la decisión constitucional anterior, no se declaró impedido y, otra vez, resultó negada la protección instada.
Del mismo modo, manifiesta que ante los jueces administrativos promovió una demanda contractual contra EDATEL, a causa del incumplimiento contractual acaecido, circunstancia que en su entender obsta la materialización del acto restitutorio. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, principalmente, que se declare la nulidad de todo lo actuado por parte del Juzgado y del Tribunal enjuiciados; y, subsidiariamente, que se suspenda la diligencia de entrega dispuesta, hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa se pronuncie respecto de las acciones al efecto planteadas.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal acusado, en aras de defensa, luego de hacer una reseña histórica de las acciones de tutela allí tramitadas, precisó que en caso de que el accionante tuviere inconformidad con los fallos emitidos debió acudir a la revisión ante la Corte Constitucional, mas no a una nueva tutela. Parejamente, indicó que no había lugar al impedimento de que ahora se duelen los actores.
Por su lado, el juzgado enjuiciado adujo, en compendio, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES 1.- Del petitum demandatorio, emerge paladinamente que obran dos quejas. Una, planteada contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, consistente en que han sido vulnerados los intereses de la parte quejosa, habida cuenta que los plurales fallos allí emitidos dentro de las diversas acciones de tutela interpuestas contra el Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín han sido adversos, máxime que uno de los magistrados no se declaró impedido para conocer la última de ellas; y, la segunda, enfilada en punto del Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín, la cual se estriba en que dentro del litigio abreviado de restitución no fueron tenidas en cuenta las excepciones previas promovidas, pese a hallarse en curso las demandas contencioso administrativas con que persigue la declaratoria de nulidad de la solicitud de entrega que les fuera comunicada, como del incumplimiento contractual por parte de la arrendadora EDATEL, amén que profirió sentencia estimatoria que dispuso la entrega del predio objeto de litigio, sin competencia para lo propio. 2.- Relativamente a la concreta protesta enfilada en contra del Tribunal encartado, cumple señalar que ha sido reiterada la postura de esta Sala en el sentido de señalar que por disposición expresa de la ley, el control previsto en el ordenamiento para las decisiones que se emitan en acciones de tutela es, de un lado, el recurso de impugnación ante el Superior y, de otro, el de la revisión ante la Corte Constitucional, que es el mecanismo de cierre de la jurisdicción y que estructura el fenómeno de la cosa juzgada en la materia, circunstancia por la cual, y ante un contingente error o arbitrariedad en la sentencia de tutela dictada por el acusado, no sería una nueva acción de esa especie la idónea para contrarrestar las supuestas vías de hecho que se señalan, sino la eventual revisión que debe surtirse oficiosamente ante la Corte Constitucional (artículo 86, inciso 2°, de la Carta Magna).
De esta manera, el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra las sentencias que deciden el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales. Resulta palmaria, entonces, la improcedencia del amparo pedido, incluso como mecanismo transitorio, pues, como ya quedó dicho, las decisiones censuradas fueron emitidas por el Tribunal accionado dentro de las referida acciones de tutela, como juzgador de segundo grado; por supuesto, lo que correspondía no era instaurar la presente acción, sino perseguir la revisión de cada una de las sentencias dictadas, siendo que de no ser seleccionadas para tal efecto, en todo caso, ahí está la posibilidad de insistencia que regula el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Al margen de lo anterior, y en lo que atañe con la acusación dirigida en contra del juzgado civil municipal accionado, ha de señalarse al rompe que, tanto en la propia actuación judicial de que se disiente, como a través de las varias acciones constitucionales al efecto instauradas, ha habido un suficiente y adecuado estudio de los argumentos aquí esbozados referentes a las diversas disconformidades expuestas en torno a la actuación procesal que desembocó en la orden de restitución adoptada, por lo que el juez de amparo no puede suplantar al juzgador natural para revivir un debate otrora concluido dentro y, aun, fuera de ese litigio, pues, qué duda cabe, el escenario constitucional no es ámbito que habilite la procedencia de una tercera instancia, según se pretende, sobre todo cuando las determinaciones adoptadas no lucen caprichosas o arbitrarias.
Con todo, de considerarse por los quejosos que obran aspectos nuevos no estudiados en las anteriores acciones de tutela, como puede ser -únicamente, ya que los demás ya han sido analizados- la interposición de la demanda contractual recientemente promovida ante la jurisdicción contencioso administrativa a fin de que se declare el incumplimiento contractual de la arrendadora, con lo cual, según aquéllos afirman, ha de “ suspenderse ” la diligencia de entrega ordenada, advierte la Corte que tal tópico habrá de exponerse ante el juez de conocimiento para que pueda pronunciarse sobre el particular, según corresponde, lo cual es preciso de cara al postulado de la subsidiariedad que abreva a la presente acción, ya que, itérase, el de tutela no es un juez que pueda inmiscuirse en las actuaciones judiciales que se adelantan ante los funcionarios judiciales de conocimiento, cuando los motivos de inconformidad, entre otras, ni siquiera les han sido planteados. 4.- De acuerdo con lo discurrido, la Corte, negará la acción de tutela impetrada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dispone negar el amparo constitucional solicitado, según se consideró. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp.
T. 2011-00791-00