CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011) Discutida y aprobada en Sala del 04 – 05 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-00790-00 Decídese la tutela promovida por GLORIA MARINELLY HINCAPIÉ BUSTOS frente al JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Según la accionante, el Juzgado acusado le quebrantó los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, “ PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD y de personas en DEBILIDAD FÍSICA y ECONÓMICAMENTE MANIFIESTA ”, dentro del juicio ejecutivo que en su contra instauró Luz Stella Villanueva Cardona. 2.- De la lectura de la deshilvanada queja se desprende que la gestora acude a la presente acción porque la ejecutante, Luz Stella Villanueva, le debe desde el año 1993 cánones de arrendamiento respecto del 70.17% del inmueble embargado, secuestrado y rematado al interior del aludido juicio.
Adicionalmente, porque la demandante siendo arrendataria, la sacó del predio y “ le cedió el REMATE a su hija, con el único fin de que el inmueble no pueda serme restituido, ni perseguido ”. Aunado a lo anterior, critica que aunque el Juez conoció de la existencia del “ proceso de restitución en el juzgado 7 CM, donde también engañó al juez la inquilina diciendo que era dueña y no tenía que pagarme arriendos ”, subastó “mi casa por la deuda mía de la hipoteca, deuda inferior a los arriendos ” por cubrir.
Por si fuera poco, destaca que la mencionada señora empleó “ PATRAÑAS ADICIONALES ” como cambiar “ EL NÚMERO DE LA NOMENCLATURA DE LA PUERTA DE LA ENTRADA ” antes de los avisos de remate, con lo que quedó como “ única compradora ”, calidad en la que, además, incumplió con el pago del saldo de la postura realizada, tal y como lo exige el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil.
Asegura, respecto de la subasta, que “ no hubo perito evaluador ”, razón por la que “ el precio fijado para el remate fue IRRISORIO, pues no comprende ni siquiera el valor del lote, mucho menos la construcción y el valor de los 2 LOCALES SOBRE VÍA PRINCIPAL”. Finalmente, tras advertir un perjuicio irremediable debido a su estado de salud, amén de su avanzada edad, pide como mecanismo transitorio que se declare nula la actuación procesal surtida por el juzgado accionado y que “ en restablecimiento al derecho, se ordene la entrega provisional del inmueble (…) por ser dueña del 70% ”. 3.- Admitido el resguardo y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. Si la actora promueve esta acción porque no está de acuerdo con la almoneda realizada al interior del ejecutivo memorado, dadas las presuntas irregularidades que la rodearon, y porque la ejecutante le adeuda cánones de arrendamiento respecto del bien raíz objeto de remate, ha de decirse en cuanto toca al primer punto de inconformidad, que la herramienta preferente y sumaria que ocupa la atención de la Sala fue instituida por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando el presuntamente agraviado o amenazado en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
A la característica antes mencionada se suma la de la inmediatez, que impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación judicial le quebranta derechos superiores, de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.
De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia 3. Examinadas las evidencias adosadas a este expediente, se observa que el 10 de abril de 2008 el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá celebró la diligencia de remate de la cuota parte que le correspondía a la ejecutada, señora Gloria Marinelly Hincapié Bustos, sobre el inmueble ubicado en la calle 22 No. 19-32.
De igual forma se advierte, que la solicitud actual se impetró el 1º de abril de 2011, es decir, cuando han transcurrido más de dos (2) años de realizado tal acto procesal, término que supera “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
La tardanza registrada es suficiente para descartar la existencia de un actuar supuestamente irregular de parte del tutelado cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta excepcional justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución y, consecuencialmente, la presencia de un perjuicio irremediable. 4.
De otra parte, en cuanto toca con el tema de los cánones de arrendamiento presuntamente adeudados por la señora Luz Stella Villanueva Cardona, es menester precisar que ese asunto debe, si no se ha hecho, ventilar a través de la acción procesal respectiva, evento que reafirma el fracaso de esta acción pues no es un camino más, paralelo a lo que son las vías comunes por las que deben transitar las controversias judiciales. 5.
Así las cosas y sin más que decir, se denegará la protección deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por GLORIA MARINELLY HINCAPIÉ BUSTOS frente al JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00790-00