CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002011-00789-00 La Corte decide la acción de tutela interpuesta por el señor CARLOS EMILIO GUZMÁN CAMPOS contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle) y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.
ANTECEDENTES
1. CARLOS EMILIO GUZMÁN CAMPOS, obrando a través de apoderado especial, presenta acción de tutela contra los funcionarios judiciales arriba mencionados, con el propósito de reclamar el amparo de los derechos fundamentales previstos por los artículos 29, 31 y 229 de la Carta Política. 2. Para efectos de dar soporte a la demanda de tutela, el actor constitucional indica que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle) el BANCO AV VILLAS S.A. promovió en su contra un proceso ejecutivo con título hipotecario para que con el producto de la venta del inmueble gravado se realizara el pago de las obligaciones dinerarias que manifestó se le adeudaban.
Indicó que el trámite ante el Juez del conocimiento concluyó con sentencia favorable a las pretensiones de la entidad ejecutante, al paso que el Tribunal acusado, actuando como Juez de segunda instancia, revocó el fallo en relación con el pagaré No. 193168-6-50, pero ordenó continuar el trámite respecto de la prestación incorporada en el título valor No. 98439-2-16.
El accionante señala que con ese proceder de las autoridades demandadas se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que los funcionarios competentes “se apartaron sin justificación alguna de los principios constitucionales”, ya que, en síntesis, estando ante un crédito “inmerso en la ley de vivienda (Ley 546 de 1999) debía ser objeto de la redenominación, reliquidación y reestructuración por parte de la entidad bancaria” (fl. 45. cdno. 1). 3.
Con fundamento en lo anterior, pide que “se declare viciada la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Sala Civil-Familia, respecto del proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado por AV-Villas cedido a REESTRUCTURADORA DE CRÉDITOS DE COLOMBIA LTDA.” (fl. 43). 4. Por auto de 25 de abril de 2011, se admitió a trámite la demanda de tutela y se ordenaron las citaciones de rigor.
CONSIDERACIONES 1. Evoca la Sala que la acción de tutela es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares.
Cumple recordar, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales pertinentes, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que impone concluir que, por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
No obstante, si el funcionario competente incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo, desconectado, por tanto, del ordenamiento aplicable, en tales circunstancias el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda, con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas básicas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.
Examinada la problemática sometida a consideración de la Corte, se evidencia que la pretensión incoada por el señor CARLOS EMILIO GUZMÁN CAMPOS no puede triunfar, pues de acuerdo con los elementos de persuasión allegados al proceso de tutela, la solicitud de amparo fue radicada el 11 de abril de 2011 y ella se impetra, en concreto, contra la sentencia de segunda instancia que dictó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga el 15 de septiembre de 2011 (fls. 7 al 30 y 55), esto es, más de seis (6) meses después de acaecida la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados, cuestión que permite advertir el incumplimiento del requisito de inmediatez característico de la acción de tutela, pues aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se impone señalar, entonces, que la súplica encaminada a debatir en el campo de los derechos fundamentales la determinación que profirió la Sala de Decisión acusada como cierre de la segunda instancia del proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO AV VILLAS S.A. entabló contra el accionante en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle), no se presentó dentro de un término prudente o razonable, merced a que transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la indicada decisión judicial por parte de la autoridad competente, cuestión que contrasta con la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
En relación con el indicado supuesto, vale decir, la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, la Sala ha sostenido que cuando la vulneración denunciada respecto de él “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (sent. de 2 de agosto de 2007, exp.
T. No. 00188 -01). 3. Por lo indicado en precedencia, se debe negar la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.
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