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T 1100102030002011-00788-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00788-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por P.S.I. Proyectos y Servicios de Ingeniería S.A. y Edicreto S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Ricardo León Carvajal Martínez, Luis Enrique Gil Marín y José Omar Bohórquez Vidueñas.

ANTECEDENTES 1. Las promotoras del amparo demandan protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad acusada con ocasión de la sentencia de segunda instancia 28 de enero de 2011 dictada en el proceso ejecutivo instaurado en su contra por la sociedad Vallehermoso S.A., y, en consecuencia, solicitan ordenar al Tribunal emitir un nuevo fallo “teniendo en cuenta la situación fáctica real que impone decidir el proceso con los lineamientos del salvamento de voto que allí se ha proferido ”, revocando la sentencia de primera instancia. 2.

Sustentan el amparo, en síntesis, así: Banco BCSC S.A. instauró en su contra demanda en procura de obtener la restitución y entrega de los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria 01N-5220690 y 01N-5220563, mas la sanción de $500.000 diarios desde el 2 de febrero de 2006 hasta cuando se efectúe la entrega de dichos bienes; asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, quien inadmitió la demanda y exigió, entre otros requisitos, prueba del contrato que acreditara la relación “tenencial”, libelo posteriormente rechazado mediante auto que recurrido en apelación el Tribunal lo revocó y en cumplimiento de tal decisión el juzgado con proveído de 26 de septiembre de 2006 libró mandamiento ejecutivo.

Mediante sentencia de 20 de noviembre de 2009 el juez de conocimiento ordenó la entrega de los lotes y dispuso seguir adelante con la ejecución. Apelado el fallo por uno de los demandados, el magistrado ponente con auto de 29 de enero de 2010 declaró la nulidad de lo actuado a partir de la providencia de 30 de agosto de 2006 argumentando que el trámite a seguir era el abreviado de restitución de inmueble y no el del proceso ejecutivo.

Contra esta última determinación la parte demandante interpuso recurso de súplica, desatado el 27 de abril de 2010 en forma favorable a la recurrente, pues tras revocar el impugnado, la Sala dual de decisión dispuso continuar con el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de 20 de noviembre de 2009. Posteriormente, el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia, con salvamento de voto del magistrado José Omar Bohórquez Vidueñas, quien consideró que lo procedente era revocar el fallo de primera instancia por no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda y además porque el documento allegado, que vino a convertirse en el pretendido título ejecutivo, no reúne los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.

La decisión de la mayoría de los miembros de la Sala acusada, configura vía de hecho, toda vez que la misma no es congruente con las pretensiones de la demanda y adicionalmente del documento allegado no se infieren los elementos de claridad y exigibilidad al tenor del citado precepto, que conduce a denegar las súplicas del demandante, como lo puntualizó el magistrado que salvó el voto. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba documental la allegada por los gestores, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal acusado, por intermedio del magistrado Luis Enrique Gil Marín se pronunció en torno a la acción de tutela interpuesta, puntualizando que “no tiene presentación que el Tribunal después de más de cuatro (4) años, termine decretando la nulidad del (sic) un proceso, desconociendo su propio precedente horizontal; con el argumento que no estamos en presencia de un proceso ejecutivo por obligación de hacer; cuando precisamente, el fundamento para la restitución del inmueble pretendido, era la presencia de un contrato de comodato, inexistente para el momento de la presentación de la demanda porque había terminado por el mutuo consentimiento de los contratantes, en razón de que habían transado sus diferencias, habiendo quedado como obligación a cargo de los demandados la de hacer entrega de los inmuebles, soportadas en el contrato de transacción, que sirvió de título ejecutivo”.

Por su parte el magistrado ponente Ricardo León Carvajal Martínez, a propósito de la protección constitucional pedida, solicitó negar las súplicas de los peticionarios por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad, subsidiariedad e inmediatez. 5. Constructora Vallehermoso S.A., por intermedio del abogado Gustavo Adolfo Marín Vélez, a quien se le reconoce personería para obrar en nombre y representación de dicha sociedad, en los términos y para los efectos del memorial poder visible a 114 del expediente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de las tutelantes, según escrito que se incorpora al expediente (fls.102 al 109).

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela. Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, de tal forma que alcance a estructurar el yerro denominado “ vía de hecho ”, es decir, cuando el funcionario abandona totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico e incurre en una acción u omisión que, a simple vista, se muestre arbitraria, irreflexiva o antojadiza, que no pueda ser conjurada a través de los medios ordinarios de defensa judicial. 2.

En el asunto específico, la censura enfrenta la sentencia de 28 de enero de 2011 porque en sentir de las accionantes el documento allegado como título ejecutivo no cumple los requisitos de claridad y exigibilidad previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, a más de que la pretensión restitutoria de los inmuebles objeto del litigio son propias del proceso abreviado y debió rituarse “bajo los parámetros dispuestos por el numeral 10 del artículo 408, en concordancia con el 426 del Código Instrumental Civil, y no la acción ejecutiva por obligación de hacer tal como se adelantó”, generándose en este último punto incongruencia entre las pretensiones de la demanda y lo decidido, acorde con el salvamento de voto de uno de los magistrados integrantes de la Sala de Decisión. A ese respecto, el Tribunal consideró que ya se había pronunciado a través de las providencias de 30 de agosto de 2006 y 27 de abril de 2010, en el sentido de que el trámite a seguir correspondía al del proceso ejecutivo por estar frente a un contrato de transacción que “presta mérito ejecutivo por contener obligaciones claras, expresas, exigibles y que provienen de las entidades demandadas; es decir, la discusión referente a si el documento fundamento del proceso es título ejecutivo, para adecuar el trámite inicial de abreviado de restitución de inmueble por el ejecutivo, ya fue superada ”.

A su vez frente al tema del título ejecutivo y del proceso ejecutivo por obligación de hacer, explicitó que las pretensiones se adecuaban a los lineamientos “propios de una demanda ejecutiva por obligación de hacer consagrada en el artículo 493 del C. de P. C., teniendo en cuenta que se pidió la entrega de los inmuebles objeto de este proceso y el pago de indemnización de perjuicios –sanción derivada de la mora en cumplir con lo pactado, circunstancias que son propias de este tipo de procedimiento ejecutivo ”, más aún cuando en los hechos de la demanda se afirmó “ …que las entidades demandadas incumplieron con la obligación de entregar los inmuebles a la demandante en la forma acordada, siendo este hecho, además fundamento de los perjuicios pedidos –sanción, al invocar lo pactado en la transacción por ellos firmada; razones éstas suficientes para librar mandamiento de pago sin necesidad de adecuar el escrito de demanda”.

Y en torno al contrato de transacción el ad quem precisó que en éste las partes, tras dar por terminado el contrato de comodato que inicialmente las vinculó pactaron “ para la entrega de los bienes raíces objeto de una relación tenencial, fecha y hora; plazo incumplido por las entidades demandadas, lo que se erige en obligación clara, expresa y exigible, cuya fuente es el contrato de transacción que presta mérito ejecutivo y que se puede exigir a través del proceso ejecutivo; no habiendo razones o motivos para pensar y afirmar que para la entrega de los inmuebles era necesario acudir a un proceso ordinario (abreviado )”. 3.

Para la Sala los anteriores razonamientos se muestran coherentes con la estipulación contractual y lo resuelto por el Tribunal en auto de 27 de abril de 2010, el cual produjo efectos vinculantes para el juez y los extremos procesales, por lo que no hay motivos válidos para contrarrestar sus efectos, menos por vía de tutela, si se tiene en cuenta, además, que frente al litigio las partes tuvieron oportunidad de pronunciarse, contra argumentar y, en fin, ejercer su derecho de defensa.

En efecto, en relación con lo primero, ha de observarse que las partes acordaron que “PSI S.A. y EDICRETO S.A. entregaran los lotes E y A2-1 de propiedad del Banco, reconocidos con las matrículas inmobiliarias números 001-5220690 y 001-5220563 localizados en la ciudad de Medellín que actualmente usa EDICRETO S.A. y PSI S.A. a BCSC S.A. directamente a mas tardar el 1 de febrero de 2006, a las 2 pm en la ciudad de Medellín. No obstante si las condiciones de desplazamiento de los equipos y materiales que en la actualidad están en los inmuebles, lo permiten esta entrega se realizará antes de la fecha, y en tal sentido BCSC S.A. estaría dispuesta a recibir los inmuebles.

En caso de que no se entreguen los inmuebles en la fecha establecida en este contrato, EDICRETO S.A. y/o PSI S.A. reconocerán a favor de BCSC S.A. la suma de quinientos mil pesos (500. 000) diarios, hasta su entrega real y efectiva a favor del Banco a título de sanción ”. De otra parte, en cuanto hace al trámite del proceso, al decidir el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el proveído de 29 de enero de esa anualidad mediante el cual el magistrado ponente había declarado la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 30 de agosto de 2006, tras considerar que “…por más que se quisiera interpretar la demanda, la acción que nos ocupa es de naturaleza abreviada, ya que lo que se pretende es la restitución de la tenencia de bienes inmuebles fundada en la “utilización” de los bienes hasta su restitución (…) donde las correspondientes pretensiones deben correr por el trámite del proceso instituido para tal efecto”, el Tribunal determinó que las partes “ en forma voluntaria y extraproceso a través de un contrato de transacción precavieron un proceso futuro en cuanto a la restitución de los inmuebles objeto de esta litis y determinaron establecer de una vez la fecha, la hora y el lugar de entrega de los mismos (…)”, para evitar, de esa manera, “un proceso de restitución de inmueble estableciendo con claridad que en el evento de no venderse los inmuebles en la forma acordada, procederían, las hoy demandadas, a la entrega de los mismos a la demandante, sin necesidad de acudir a un proceso de restitución de inmuebles propiamente dicho, evitándose, de antemano, agotar dicho proceso de restitución de inmueble para exigir la entrega de los bienes raíces”, concluyendo que era adecuado el trámite del proceso ejecutivo por obligación de hacer “ …porque si lo pretendido con base en el contrato de transacción es la entrega de varios bienes inmuebles, esa situación por si misma, no determina que la vía procesal indicada sea un proceso abreviado de restitución (…)”. 4.

Con esos lineamientos, la Corporación acusada resolvió el asunto puesto a su conocimiento mediante consideraciones que distan de constituir vía de hecho, en la medida que están soportadas en la realidad procesal, en una prudente valoración probatoria y en la normatividad aplicable al caso, razón por la cual el Juez Constitucional no está llamado a interferir, so pretexto de imponer otra forma de solución a la controversia, pues de lo contrario se desconocería el ámbito funcional e independencia y funciones privativas de los jueces ordinarios, en detrimento de los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos en el ordenamiento superior.

En idéntico sentido, ha de tenerse en cuenta que este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no está concebido como instancia adicional para tratar de obtener un nuevo examen de la controversia, de suerte que no es posible acudir a él “ …para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción ” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 5.

Por manera que se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00788-00