CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala celebrada el 04 – 05 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-00786-00 Decídese la tutela promovida por ELIZABETH VELOZA HERNÁNDEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE HONDA, TOLIMA.
ANTECEDENTES 1.- Solicita la promotora de la acción que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, quebrantado, presuntamente, por las autoridades accionadas. 2.- En apoyo de lo así argüido, expone la gestora, en concreto, que su ya fallecido compañero permanente, Álvaro Nicolás Torres Sánchez, celebró, en calidad de adquirente, contrato de promesa de compraventa con la señora Gloria Cifuentes de Martínez, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 362-0014259.
Agrega que aunque su pareja cumplió con las obligaciones pactadas en el aludido instrumento, la vendedora presentó, sin estar legitimada para acudir a la jurisdicción, “ por haber sido ella quien incumpli[ó] el contrato de promesa de compraventa ”, demanda en su contra en aras de obtener la resolución del referido negocio, asunto asignado al Juez Segundo Civil del Circuito de Honda, funcionario que tras adelantar las etapas procesales respectivas, accedió a la pretensión invocada y, seguidamente, ordenó las restituciones mutuas, esto es, dispuso que la demandante devolviera los $40.000.000 millones recibidos “ por concepto de arras pactadas ”, y que el demandado, entregara el predio objeto de litis, amén de condenar en costas al extremo actor.
Asegura la accionante que la anterior providencia fue modificada por el Tribunal accionado al desatar la alzada propuesta por los involucrados, en punto a “ condenar al demandado a restituir a la demandante el inmueble prometido en venta por ella y a pagarle la suma de $20.000.00.oo (sic) en razón a las arras pactadas en la promesa de venta …”.
En sentir de la gestora, las anteriores sentencias le vulneran el derecho fundamental invocado porque a su modo de ver “ se está contrariando lo demostrado y probado en el trámite del proceso ”, esto es, que quien incumplió el contrato de promesa de compraventa fue la señora Gloria Cifuentes de Martínez dado que, entre otras cosas, el predio por ella prometido en venta se hallaba inmerso en una investigación penal de lavado de activos y porque, además, el día de la firma de la escritura pública no presentó los documentos suficientes para proceder a tal acto, “ toda vez que ella se había comprometido…a adjuntar el correspondiente certificado de libertad y tradición del inmueble…y los planos de construcción, los cuales brillaron por su ausencia …”. 3.- Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. No hay duda que el amparo ahora deprecado, por regla general, no resulta idóneo para atacar las actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser interferidos por un juez ajeno, puesto que la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente, eso sí con sujeción a la ley y la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en esa tarea. 2.
Ahora bien, en el caso actual las decisiones cuestionadas, específicamente la del ad quem, no se torna antojadiza o arbitraria, única forma en que este mecanismo excepcional puede actuar en su contra, en ausencia de otra herramienta eficaz de protección. En efecto, obsérvese que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué a la hora de desatar la impugnación impetrada, expuso objetivamente el por qué de su pronunciamiento, sin que discrepar de él sea suficiente para calificar tal quehacer en producto de la mera voluntad del juzgador.
Nótese que el superior luego de referir a las normas llamadas, en su opinión, a gobernar el caso –arts. 1546, 1602 y 1609 del C.C. -, y de analizar las pruebas obtenidas, expresó que el contrato había sido incumplido por el demandado pues la demandante “ se allanó a cumplir sus obligaciones, algo que indiscutiblemente el demandado no hizo, ya que, además de no pagar el saldo del precio y de no firmar la escritura, continuó poseyendo el bien injustificadamente, habida cuenta que, de la investigación que asegura adelantaba la Fiscalía General de la Nación en contra de la actora, no obra una sola prueba en el proceso; por el contrario todas las autoridades judiciales que afirma promovieron tal causa, desmintieron dicha aserción ”.
Ahora –prosiguió-, la única investigación penal que se le siguió a la señora Cifuentes Martínez tuvo que ver con la denuncia incoada sin éxito por Álvaro Nicolás Torres Sánchez, fracaso que se apalancó en que “ la demandante canceló la obligación ejecutada dentro del proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Séptimo Civil Municipal…conclusión ésta a la cual se llegó no sólo al calificar el mérito del sumarial, sino igualmente al resolver el recurso interpuesto por el demandado en esas diligencias contra dicha decisión ”.
Finalmente y luego de otras disertaciones más relacionadas con la situación ventilada, decidió el Tribunal, en Sala Dual, modificar la sentencia impugnada en el sentido de declarar resuelto el contrato demandado con las consecuencias ya descritas en líneas iniciales de esta providencia. Desde esa perspectiva, es claro que el sentenciador efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse por cuanto es posible una solución distinta, no es razón suficiente para conceder el amparo deprecado, pues como no en pocas ocasiones ha dicho la Corte las meras discrepancias con las decisiones judiciales no constituyen irregularidad que habilite el paso de esta especial y restringida justicia. En ese orden, si los argumentos glosados al ser analizados dentro del contexto procesal mencionado, no se muestran contrarios a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de arbitrariedad, que, como se vio, no lo es el comentado. 3.
Sin más que decir, la Sala negará el resguardo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por ELIZABETH VELOZA HERNÁNDEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE HONDA, TOLIMA.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-00786-00