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T 1100102030002011-00785-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 04 – 05 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-00785-00 Decídese la tutela promovida por ZAIDA PATRICIA ARÉVALO LEÓN frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Acota la gestora que acude al presente amparo en aras de obtener la protección de los derechos fundamentales, quebrantados, en su opinión, por la Corporación accionada. 2.- Se infiere de lo consignado en el escrito de queja y de las pruebas adosas a este expediente, que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá cursa un proceso ejecutivo hipotecario de AV Villas contra Hernán Ricardo Ávila Fonseca, trámite en que se dispuso el embargo y secuestro del inmueble objeto de garantía real, diligencia última en la que la accionante ejerció oposición por ser, así dice, poseedora del predio, intervención que no tuvo acogida ni en primera, ni en segunda instancia. Así las cosas, estima la actora que el ad quem incurrió en defecto fáctico al analizar las probanzas que daban cuenta de la calidad alegada en su favor, pues a pesar de haber reconocido “ la existencia de la escritura pública mediante la cual ” se “ realizó [el] negocio de compraventa sobre el inmueble ” inmiscuido en la litis, “ cercena el contenido integral de esa negociación ”, específicamente, la parte en la que se informa “ que los vendedores hacían entrega de la posesión a los compradores –ella y otro-, y éstos la recibían desde ese acto ”, esto es, a partir del 15 de agosto de 2001.

Indica, en adición, que no puede ser considerada simple tenedora “ pues esa deducción no puede inferirse del reconocimiento que ella haya hecho del deber de subrogarse el crédito hipotecario, que para el asunto de demostrar la posesión no tiene incidencia ”, en otras palabras, “ no puede ser considerada como tercero, porque tenía conocimiento de la existencia de la obligación hipotecaria” y “ se comprometió” a pagarla “y lo incumplió ”.

Al abrigo de los anteriores planteamientos y otros de similar perfil, pide la accionante que se falle favorablemente el resguardo incoado. 3.- Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. De entrada conviene decir, que el amparo que convoca en este momento a la Sala no puede ser utilizado como tercera instancia, para seguir ventilando asuntos suficientemente debatidos al interior de los procesos, por la simple inconformidad de las partes con la decisión adoptada por el juez natural. 2.

No obstante, auscultado el caso concreto a la luz de la realidad que muestran las evidencias adosadas a este expediente, estima la Corte que el tema ahora expuesto y sometido, en su momento, a consideración de los funcionarios accionados, fue estudiado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, ya que las decisiones que generaron el inconformismo de la actora son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.

Así se infiere sin dificultad de lo dicho por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al desatar la alzada propuesta contra el proveído que en primera instancia negó la oposición formulada por la señora Zaida Patricia Arévalo León. En esa labor, argumentó la Corporación que la mencionada señora no había acreditado “ que en efecto ejercía posesión material del apartamento objeto de cautela en el presente asunto ”.

A ese respecto, añadió la Corporación que en verdad del material probatorio recaudado, específicamente, el acervo testimonial, no emergían “ los elementos que para el caso se requieren, pues al hacer referencia a la circunstancia de que la opositora compró el inmueble, necesariamente se vincula el acto jurídico del cual deriva la detentación aludida ”.

Agregó, en cuanto a las declaraciones, que los testigos no habían descrito de forma “ concreta cómo habría sobrevenido la alegada posesión, ni acto de señorío alguno que con prescindencia de aquella compraventa la opositora hubiese realizado en el inmueble ”; en conclusión, “ ninguno de los hechos referidos por los testigos denota posesión, pues hacer mantenimiento y mejoras, arrendar el inmueble y pagar los servicios públicos, también [lo] puede realizar cualquier tenedor ”.

Desde esa perspectiva, el juzgador estimó procedente ratificar la providencia censurada. El anterior compendio permite afirmar que, en efecto, los jueces denunciados en tutela realizaron un prudente examen del tema objeto de crítica, sin que sea motivo suficiente para acudir a la actual acción, el desacuerdo con el mismo. En conclusión, si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados, impiden la interferencia del juez constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo no deben someterse al escrutinio de esta jurisdicción, salvo cuando se esté frente a una irregularidad capaz de menoscabar garantías de rango superior, cosa de difícil predicación en el asunto tratado. 3.

Sin más discernimientos se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por ZAIDA PATRICIA ARÉVALO LEÓN frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00785-00