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T 1100102030002011-00784-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002011-00784-00 La Corte decide la acción de tutela interpuesta por el señor ÓSCAR ORLANDO VARGAS ÁVILA contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El citado interesado presenta acción de tutela contra los indicados funcionarios judiciales para reclamar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y a la igualdad. 2. Con el propósito de dar fundamento a la protección incoada, ÓSCAR ORLANDO VARGAS ÁVILA indica que ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá promovió demanda ejecutiva por obligación de hacer contra la ASOCIACIÓN PARA LA OBTENCIÓN DE TECHO, TIERRA, EMPLEO, EDUCACIÓN Y SALUD, TTES DE COLOMBIA.

Manifiesta que el funcionario del conocimiento “de plano y por segunda vez negó el mandamiento ejecutivo solicitado”, no obstante que contra esa decisión interpuso el recurso de reposición. Agrega que el Tribunal Superior demandado mediante proveído de 16 de septiembre de 2010 confirmó la mencionada providencia judicial. El actor constitucional considera que con ese proceder de las autoridades acusadas se le vulneraron los derechos reclamados, dado que, en suma, “pretenden hacerme creer que por no haberse fijado específicamente fecha, hora y notaria no tengo derecho a reclamar” (fl. 63, cdno. 1). 3.

Como consecuencia de lo anterior, demanda que se le ordene al Tribunal Superior de Bogotá revocar el auto dictado por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad “y se le ordene admitir la demanda (…) objeto de este recurso librando el correspondiente mandamiento ejecutivo por obligación de hacer ‘suscribir escritura pública’ “ (fl. 71). 4.

Por auto de 15 de abril 2011, se admitió a trámite la demanda de tutela y se ordenaron las citaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de tales prerrogativas pueda derivarse por la acción u omisión de las autoridades públicas, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, se concluye que la pretensión formulada por el actor constitucional respecto de las oficinas judiciales demandadas no puede triunfar, toda vez que de acuerdo con los soportes adosados al proceso de tutela, la demanda de amparo radicada el 12 de abril de 2011 se dirige, en concreto, contra lo resuelto en la providencia de 16 de septiembre de 2010 que confirmó el auto mediante el cual se denegó el mandamiento ejecutivo impetrado (fls. 50 al 56), esto es, más de seis (6) meses después de acaecida la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados, cuestión que permite evidenciar el incumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela, pues aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Sentado lo anterior, surge indubitable que la pretensión orientada a discutir en el terreno constitucional la determinación que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a propósito de la demanda ejecutiva que el señor ÓSCAR ORLANDO VARGAS ÁVILA entabló contra la ASOCIACIÓN PARA LA OBTENCIÓN DE TECHO, TIERRA, EMPLEO, EDUCACIÓN Y SALUD, TTES DE COLOMBIA, no se presentó dentro de un adecuado y razonable plazo, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la indicada determinación por parte de la autoridad competente, cuestión que contrasta con la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

En relación con el indicado requisito, esto es, con la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, la Sala ha señalado que cuando “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.

(sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Razonamiento que la Corte ha reiterado en el sentido de señalar que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T. No. 01316)”. 3. Por lo indicado en precedencia, se debe negar la protección constitucional demandada, en cuanto que, se reitera, la demanda de amparo no se entabló oportunamente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Devolver al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, la actuación judicial suministrada para resolver la demanda de amparo constitucional arriba referenciado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

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