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T 1100102030002011-00782-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-02-03-000-2011-00782-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por César Augusto Sarmiento Adarme contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, magistrado ponente Omar José Amado Ariza; y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como los derechos a la vivienda digna y propiedad, el promotor del amparo solicita ordenar al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga: (i) acatar las normas establecidas en la Ley 546 de 1999 y restablecer el crédito en pesos colombianos de acuerdo a lo pactado inicialmente en el contrato de mutuo entre los deudores y el Banco Central Hipotecario, teniendo en cuenta lo consagrado en los artículos 1602, 1603 y 1519 del Código Civil;

(ii) exigir al demandante el cumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de la citada ley de vivienda, advirtiéndole que no puede cobrar intereses moratorios desde la fecha en que modificó unilateralmente el contrato de mutuo; (iii) dejar sin efectos la actuación surtida en el proceso hipotecario a partir de la data de admisión de la renuncia de su apoderado judicial; y (iv) tener en cuenta que el Banco Central Hipotecario había demandado a los deudores del crédito No.391392-0 en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso hipotecario 1999-1597, el cual se terminó y archivó al tenor de lo establecido en el artículo 42, parágrafo 3 de la Ley 546 de 1999. 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: En el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga se adelanta en su contra el proceso hipotecario 2006-283, en el que por intermedio de apoderado, propuso excepciones, entre otras, las denominadas prescripción de la acción cambiaria, cobro de lo no debido y nulidad por incumplimiento de la reliquidación del crédito.

Sustentó la primera en el hecho de que el Banco Central Hipotecario había acelerado el plazo de una obligación cobrada en otro proceso hipotecario iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 que cursó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, el cual se dio por terminado una vez aportada la reliquidación. Surtida la primera instancia, sin que se hubiera decretado la prueba pericial solicitada por su apoderado, el 4 de mayo de 2009 se dictó sentencia en la que se denegaron las excepciones propuestas y se decretó la venta en pública subasta de su vivienda, decisión frente a la cual su apoderado interpuso, sin éxito, recurso de apelación, pues el Tribunal la confirmó argumentando que la modificación efectuada por Central de Inversiones S.A. respecto al sistema de pago de pesos a UVR, al no haberse propuesto como excepción no podía hacer pronunciamiento al respecto, cuando de conformidad con el artículo 335 de la Carta Política la actividad financiera está sujeta al control del Estado y los jueces de la república tienen el deber de aplicar de oficio las preceptivas de la Ley 546 de 1999, por tratarse de normas de orden público.

En su caso, se desconoció la citada ley de vivienda en tanto al demandante le estaba prohibido exigir el pago total del saldo insoluto del pagaré 391392-0, motivo por el cual el juzgado debió inadmitir la demanda hipotecaria, pero como no obró en correspondencia, las autoridades acusadas incurrieron en vía de hecho. Asimismo, el juzgado de conocimiento incurrió en violación del debido proceso, en la medida que continuó la ejecución hasta el remate de su vivienda, a pesar de que no le notificó la actuación surtida a partir de la aceptación de la renuncia del poder por parte de su apoderado judicial.

Alega inoponibilidad del requisito de la inmediatez, de conformidad con las sentencias T-276 de 2008 y T-221 de 2010. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba documental la allegada por el accionante, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.

El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga peticionó declarar improcedente la acción de tutela de que tratan las presentes diligencias, aduciendo haber actuado de acuerdo con las normas preexistentes aplicables al caso particular. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se erige en mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales frente a la vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados eventos normativos, de los particulares; siendo menester, a más de la relevancia ius fundamental del asunto, o sea, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, su ejercicio en término razonable y coherente con el menoscabo, la configuración de una “ vía de hecho ” y la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial. 2.

Examinados los fundamentos de la demanda de tutela, se colige que el reclamo enfrenta las sentencias de primera y segunda instancia de 4 de mayo de 2009 y 21 de enero de 2010, respectivamente, proferidas en el proceso hipotecario adelantado por Jaime Eugenio Gutiérrez Prieto, cesionario de Central de Inversiones S.A., porque según el inconforme las autoridades acusadas incurrieron en vía de hecho por no haber aplicado la Ley 546 de 1999, específicamente en lo relativo a las modificaciones introducidas unilateralmente por la entidad financiera a las condiciones iniciales al contrato de mutuo, desconociendo no solo esa normatividad sino también los artículos 1602 y 1609 del Código Civil, entre otros preceptos de orden público que los jueces tienen el deber de aplicar en forma oficiosa.

Bajo esa perspectiva, el amparo deviene improcedente por desconocimiento del requisito de la inmediatez, consustancial al ejercicio de la acción de tutela, pues entre las providencias objeto de cuestionamiento y la interposición de aquella transcurrió un lapso superior a un año, que contrasta con el carácter ágil y urgente de este mecanismo excepcional, cuyo ejercicio debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue de brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp.

No. 11001-0204-000-2006-00826-01). Por ello, esta Corporación en oportunidad anterior fijó un lapso de seis (6) meses que consideró razonado y proporcional que el presunto afectado en sus derechos esenciales acuda al juez de tutela en procura de protección, pues pasado dicho baremo la tutela deviene improcedente, salvo que existan válidas razones que justifiquen la tardanza en su interposición. A este respecto, puntualizó: “…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.” (Sent. 2 de agosto de 2007, Exp. Nº 2007-00188-01, reiterada fallo de 4 de septiembre de 2007, Exp. 2007-01316-00). 3.

Por consiguiente, en el sub lite el reclamo carece de actualidad, conclusión que se mantiene inalterable no obstante lo referido por el actor sobre la inoponibilidad del requisito de la inmediatez con fundamento en las sentencias T-276 de 2008 y T-221 de 2010, por cuanto tales pronunciamientos atañen a supuestos diferentes en los que la acción se dirigió contra el Fondo Nacional de Ahorro, mientras que en esta ocasión el cuestionamiento encara providencias judiciales, en cuyo caso la supuesta vulneración subyace en las autoridades que las profirieron, al tenor de los artículos 86 de la Constitución Política, 1, 5, 13 y 14 del Decreto 2591 de 1991.

Idénticas razones impiden a la Corte escrutar el contenido del reclamo, esto es, lo concerniente a la forma como el juez de la apelación definió el litigio puesto a su conocimiento. 4. De otra parte, en lo concerniente a la alegada falta de notificación de las actuaciones surtidas en el proceso en cuestión, a partir de la renuncia del poder presentada por su apoderado, no obra elemento de convicción que devele que tal inconformidad fue puesta en conocimiento del juez de la causa para lo pertinente, a más de que ello no constituiría irregularidad con trascendencia constitucional conforme al artículo 69, inciso cuarto, del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor “[l]a renuncia no pone término al poder (…), sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales (…)”. 5.

Las anteriores razones se consideran suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00782-00