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T 1100102030002011-00780-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011) EXP.: 11001-02-03-000-2011-00780-00 Se resuelve lo que corresponde en cuanto a la acción de tutela instaurada por ÓSCAR HERNANDO JAIMES VERGEL frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; extensiva a la Sala de Casación Penal.

ANTECEDENTES 1. Según el actor, la Corporación accionada le quebrantó el derecho fundamental al debido proceso, al decidir el juicio seguido en su contra y de Anderson Alexander Pimentel Martínez por homicidio agravado en grado de tentativa y en concurso homogéneo con hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2.

En apoyo de la queja, afirma, en concreto, que en dicho asunto fue absuelto por el a quo y condenado por el superior, providencia última que en su sentir constituye vía de hecho, toda vez que el ad quem debió, como era su deber, declararse impedido para proferirla en razón a que ya había conocido del asunto, dado el fallo dictado respecto de su compañero de causa.

Así las cosas, pide el gestor que se decrete la nulidad de la providencia cuestionada. 3. Mediante auto de 6 de abril pasado, la Sala de Casación Penal manifestó que conoció del caso planteado por el accionante a propósito de la demanda incoada frente a la sentencia de segundo grado, motivo por el que dispuso su envío a esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento de esta Corte.

CONSIDERACIONES Auscultado el acervo probatorio se corrobora que efectivamente, el amparo constitucional cobija al alto Tribunal mencionado, debido al auto de 17 de noviembre de 2010 mediante el cual inadmitió el libelo demandatorio formulado por el defensor de Óscar Hernando Jaimes Vergel contra el fallo condenatorio emanado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, tras advertir que de dicho decurso procedimental no emergía “ violación de los derechos fundamentales ” del recurrente.

En ese orden, es menester precisar que esa decisión cerró la jurisdicción ordinaria, por cuanto fue expedida por el órgano límite de aquélla, evento que conlleva a que la protección impetrada no puede admitirse a trámite, según se pasa a explicar. 1. Si bien es cierto que con el restablecimiento de la vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se fijan reglas para el reparto de la acción de tutela y la consecuente reforma del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, referente a las Salas de Decisión en materia de amparo constitucional, correspondería a esta Corporación resolver las acciones de tutela interpuestas contra las determinaciones adoptadas por las distintas Salas o Magistrados que la integran, no menos cierto es que el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, resulta también esencial en tanto preserva el respeto a las providencias de los jueces y las limita en el único sentido admisible en un Estado de Derecho: por su acatamiento a la ley.

En tal virtud, cuando las prescripciones legales son claras y no se revelan contrarias a la Carta Política, no pueden ser omitidas por decisión de ningún juez, cualquiera sea su jerarquía, su cumplimiento se erige en garantía de igualdad e impide el capricho o arbitrariedad, y, por ende, es una fuente insustituible de seguridad jurídica. 2.

No cabe duda que son de jerarquía constitucional los postulados según los cuales, la Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la justicia ordinaria (artículo 234); la autonomía funcional de los jueces, conforme con la cual éstos en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y sus resoluciones son independientes (artículos 228 y 230); el acceso a la administración de justicia (artículo 229); que el debido proceso se debe aplicar en todas las actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29); la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII); la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) etc., postulados éstos que suponen el establecimiento a nivel constitucional, de unos lineamientos que colocan a la Corte Suprema como responsable de una función judicial específica cuyo ejercicio y resguardo implica, el respeto mismo a la Carta Política, por lo que al ejercer sus funciones, está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la instituyó como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema.

En este orden de ideas, debe entenderse que con sus providencias se desarrolla el postulado de defensa de los derechos fundamentales, pues no es concebible la colisión que representaría que una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposición a un derecho fundamental. 3. Dentro de ese contexto resulta claro, que al ser esta Corporación el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, ninguna autoridad está facultada para alterar la condición inmutable de que están revestidas sus decisiones, luego mal pueden quedar sujetas a un nuevo examen por vía de tutela así sea éste efectuado por ella misma. 4.

De acuerdo con lo discurrido se inadmitirá la demanda que concita la atención de la Corte. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de tutela presentada por ÓSCAR HERNANDO JAIMES VERGEL frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; extensiva a la Sala de Casación Penal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado PAGE 5 J.A.A.P Exp.: 2011-00780-00