CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002011-00778-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora YADIRA DEL SOCORRO OSORIO ROMERO contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
ANTECEDENTES
1. YADIRA DEL SOCORRO OSORIO ROMERO formula petición de amparo constitucional contra la autoridad judicial antes mencionada, pues considera que en el trámite del proceso ordinario que ella entabló contra los señores ÁLVARO RAFAEL PARRA COLÓN, NEVARDO DE JESÚS PÉREZ CALLE y GABRIEL ANTONIO ARANGO MURILLO, en el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia (Antioquia), se le vulneró el derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
Expone, como soporte de la solicitud de amparo, que el citado trámite judicial se promovió con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública No. 401 del 27 de julio de 2007 de la Notaría de Cáceres (Antioquia). Manifiesta que el Juzgado del conocimiento cerró el litigio mediante fallo que accedió a las pretensiones de la demanda.
Indica seguidamente que el Tribunal Superior acusado resolvió el recurso de apelación interpuesto en el sentido de revocar el fallo de primera instancia para denegar las súplicas impetradas en el libelo incoativo del proceso, “colocándome de esta manera en la calle con mis hijas sin tener en cuenta el fraude que se hizo y que yo había comprado con dinero en efectivo la mitad de la casa que construimos, [de manera] que hoy en día estoy sin techo y sin nada” (fl. 2, cdno. 1). 3.
Solicita, en consecuencia, que se conceda el amparo constitucional impetrado y que se tutele su derecho fundamental al debido proceso “y todo aquel que resulte probado, para poder tener derecho a recibir la escritura de compra de la mitad de la casa” (fl. 2). 4. El 15 de abril de 2011 se admitió a trámite la referida acción de tutela y se ordenó notificar a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.
CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, precisándose que no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Estudiados los elementos de persuasión allegados al trámite constitucional, la Corte evidencia que no puede resolverse en forma favorable la acción de tutela radicada por la señora YADIRA DEL SOCORRO OSORIO ROMERO el 11 de abril de 2011 (fl. 67 vto.), pues en ella se censura la sentencia de segundo grado que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dictó el 22 de julio de 2010 dentro del proceso ordinario que la accionante instauró contra los señores ÁLVARO RAFAEL PARRA COLÓN, NEVARDO DE JESÚS PÉREZ CALLE y GABRIEL ANTONIO ARANGO MURILLO ante el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia (fls. 59 al 67), pues efectuado el parangón de rigor entre la fecha de la providencia acusada y la de la presentación de la solicitud de amparo, surge de manifiesto que la citada interesada acudió tardíamente a presentar la reclamación para que se le protegieran sus derechos fundamentales, pues si bien las disposiciones que gobiernan la acción de tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, es necesario que se actúe tan pronto tenga ocurrencia la circunstancia generadora de la aparente vulneración de los derechos de esa estirpe.
Por virtud de lo expuesto y en consideración a los criterios reinantes en la materia, se concluye que la acción de que se trata no se instauró dentro de un moderado y razonable plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitió la criticada sentencia de segunda instancia -más de nueve (9) meses-, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como la Corte en repetidas oportunidades lo ha sostenido. 3.
En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sentencias de 3 de octubre de 2007, exp. 01230, 2 de agosto de 2007, exp. 00188, 14 de septiembre de 2007, exp. 01316, 10 de octubre de 2009, exp. 01817 y 22 de noviembre de 2010, exp. 01964, entro otras..
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