CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de quince (15) de agosto de dos mil doce (2012).
Ref. exp. 1100102030002011-00765-03 Procede la Corte a resolver el incidente de desacato iniciado por Luz Miriam Higuita de Cantor, Gloria Estefanía, Claudia Elena, Clara Marcela y Juan Carlos Cantor Higuita frente a los magistrados Sergio de J. Gómez Rodríguez, Martha Cecilia Ospina Patiño y Gloria Patricia Montoya Arbeláez, integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES I.- Los citados reclamantes aducen que dichos funcionarios incumplieron la orden dada por la Corte Constitucional en su sentencia T-015 de 2012, proferida el 20 de enero de este año, que les amparó el derecho al debido proceso; en consecuencia, solicitan se disponga “el estricto cumplimiento” de esa determinación. II.- Sustentan su petición en los siguientes hechos: a.-) Que el 27 de enero de 2011, la mencionada Corporación revocó, en segunda instancia, la sentencia del a-quo, estimatoria de las pretensiones de la demanda ordinaria que formularon contra la Aseguradora AIG Vida S. A., y a cambio desestimó las súplicas. b.-) Que la Corte Constitucional, en sede de revisión, revocó los fallos de instancias que en su momento denegaron la queja contra dicho veredicto, y en consecuencia, impuso a la Sala encartada emitir una nueva decisión, en la que se valoren integralmente todas las pruebas regular y oportunamente allegadas al juicio. c.-) Que el Tribunal de forma “meramente simbólica o protocolaria” pretendió acatar lo resuelto por el juzgador de tutela, pues, se limitó a reproducir exactamente el proveído dejado sin efecto, sin sopesar “la prueba de mayor incidencia y relevancia particularmente…la de folios 26 y 38 del expediente”, que dan cuenta de las condiciones particulares del contrato de seguros.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Los integrantes de la Sala censurada manifestaron que el 4 de junio de 2012 dieron cumplimiento a lo mandado por la Corte Constitucional, efectuando el análisis probatorio respectivo; agregaron que la decisión de tutela no significaba en sí misma la modificación del sentido del fallo de segunda instancia, “sino la valoración de unas pruebas que la Corporación consideró relevantes para el caso bajo discusión” (folio 58).
CONSIDERACIONES 1.- Atendida la naturaleza y los principios que orientan la acción de tutela, el desacato se instituyó como un instrumento jurídico adicional a dicha forma excepcional de protección, dirigido al particular objetivo de sancionar al accionado en caso de que no cumpla lo ordenado en el fallo y, por tanto, contribuye a su cumplida ejecución, todo en procura de la completa y efectiva operatividad de los derechos fundamentales del agraviado, protegidos en tal pronunciamiento. 2.- Por medio de esa institución, sostuvo la Corte en providencia de 23 de septiembre de 2008, expediente 2008-01369-00, que se castiga “ la rebeldía, la resistencia o la indiferencia de aquellas personas que, a pesar de conocer la orden del juez constitucional, hacen caso omiso frente a sus concretas determinaciones ( ).
Precisamente, desacato significa para la Real Academia de la Lengua Española una ‘falta del debido respeto a los superiores’ o una ‘irreverencia para con las cosas sagradas’, conceptos que sirven a la idea de hacer notar que ese mismo término, en el ámbito constitucional, denota un irrespeto, una desobediencia o, si se quiere, un comportamiento desconsiderado que, por las consecuencias nocivas que puede tener para los derechos fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa” (criterio reiterado en proveído de 19 de agosto de dos 2010, exp. 2010-01137-00). 3.- En este trámite están demostrados los siguientes hechos con incidencia en la providencia que se está emitiendo: a.-) Que Luz Miriam Higuita de Cantor, Gloria Estefanía, Claudia Elena, Clara Marcela y Juan Carlos Cantor Higuita demandaron a la Compañía AIG Colombia Seguros de Vida S. A. para que se declare la existencia de un contrato de seguro de vida entre la última y José Vicente Cantor Restrepo, ya fallecido, y que como consecuencia se señale que la convocada incurrió en incumplimiento al no pagar la suma asegurada, que asciende a ochenta millones veintiún mil cincuenta y nueve pesos ($80.021.059), folios 21 y 22 del cuaderno 4. b.-) Que el 27 de enero de 2011, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la sentencia estimatoria de primera instancia, para en su lugar, declarar próspera la excepción denominada “exclusión de responsabilidad por preexistencia” (folios 21 a 29 ibídem ). c.-) Que el 20 de enero de 2012, T-015, la Corte Constitucional infirmó los fallos de instancia que denegaron el amparo constitucional formulado respecto de la precitada decisión, y de contera resguardó el debido proceso de los demandantes en la mentada causa civil y ordenó al Tribunal dejar sin efecto su veredicto de segundo grado, para que “profiera una nueva sentencia luego de valorar, como es debido, integralmente y conforme a los lineamientos de esta sentencia, todas las pruebas regular y oportunamente allegadas e incorporadas al proceso, particularmente los documentos anexos a la póliza de vida grupo No. 2003130 denominados ‘condiciones particulares’ y ‘cuadro de declaraciones’ y la carta remitida por Delima Marsh a AIG Colombia Seguros de Vida el día 10 de agosto de 2007” (folios 1 a 9 del cuaderno de la Corte). d.-) Que el 4 de junio de esta anualidad, la Sala acusada dictó una nueva sentencia, en la que adoptó la misma decisión tomada el 27 de enero del año pasado, previa anotación de que estaba cumpliendo “la orden de tutela dada por la Corte Constitucional”, con esos “precisos y concretos lineamientos” (folios 59 a 69). 4.- No procede la sanción implorada, de conformidad con los siguientes razonamientos: a.-) Porque la accionada, acorde con lo reseñado, sí acató lo dispuesto por la Corte Constitucional en el fallo de 20 de enero del año que transcurre, como expresamente lo dijo en la sentencia dictada con ese específico fin el 4 de junio de 2012, para lo cual valoró los documentos echados de menos al otorgarse el amparo, y expuso nuevos argumentos, solo que la fuerza de ellos no la llevaron a variar la convicción a la que había arribado en la providencia de 27 de enero de 2011, esto es, revocar la determinación de primer grado, estimatoria de las pretensiones de la respectiva acción contractual.
Aun cuando pudiera pensarse que las consideraciones de la Corte Constitucional al conceder el amparo conducirían a cambiar el sentido del último del referido pronunciamiento, lo cierto es que la acusada, en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está investida para administrar justicia entendió, de manera razonable, que no tenían tal alcance.
Por lo demás, no resulta reprochable el criterio adoptado por el Tribunal fustigado en la sentencia con la que dio acatamiento a lo resuelto por la Corte Constitucional, en la medida que efectuó, ciertamente, la ponderación de los documentos relativos a las “condiciones particulares” del contrato de seguro, y con base en los mismos y los otros medios de acreditación regular y oportunamente aportados al plenario, concluyó que realmente afloraba una exclusión, enfermedad padecida antes de la fecha de iniciación de la cobertura individual, que hacía inviable las súplicas de la demanda.
En efecto, consideró la Corporación incidentada que “…en la orden de tutela dada por la Corte Constitucional se señala que el Tribunal incurrió en vía de hecho al no hacer el estudio y valoración de algunas pruebas que consideró relevantes y que podrían hacer variar la decisión…Con estos concretos y específicos lineamientos se procederá entonces a hacer el estudio respectivo.
Y se señaló que la póliza base de la demanda fue la de vida grupo…Examinado el expediente se observa que efectivamente a folio 24 del c. 1, como anexo 17 se señala en el numeral 1 relacionado con los amparos que entre los mismos se encuentra ‘la muerte por cualquier causa’, a folio 26 en el anexo 19 que habla de las condiciones particulares en el cuadro relacionado con amparos también se incluye la misma expresión, la que también se certifica en el cuadro de coberturas, fl. 35, y en la carta, que la Corte consideró de trascendencia, obrante a folio 38 en la que Delima Marsh indica que la muerte por cualquier causa está incluida entre los amparos…Pero el debate procesal está relacionado con las exclusiones a la cobertura de las póliza, se repite no con el amparo general que lo era la muerte del asegurado por cualquier causa, sino con la excepción contemplada en el numeral 3 de la condición segunda relacionada con las exclusiones, que habla expresamente que se excluye la muerte por cualquier enfermedad que se haya manifestado, diagnosticado o tratado antes de la fecha de iniciación de la cobertura, estipulación excluyente contenida en el contrato que no puede ser desvirtuada, ni por asomo, con unos anexos que solamente se refieren al amparo general…Es así que aún con el estudio de los anexos ordenado por la Corte en los que se hace referencia a los amparos generales sin tener en cuenta las exclusiones de la póliza, no es posible jurídicamente desechar la estipulación expresa contenida en el contrato que excluye la cobertura por la muerte como consecuencia de las causas allí anotadas”.
Semejante forma de proceder de los magistrados convocados lejos está de configurar una actitud rebelde, porfiada o soberbia, de suerte que no confluye el aspecto subjetivo indispensable para la estructuración del desacato sancionable con las medidas previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Así se pronunció la Sala el 25 de marzo de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-00459-00, cuando precisó que “ debido a la dimensión subjetiva que entraña esa institución -desacato-, debe tenerse de presente, conforme a lo previsto en los artículos 27, 29, inciso 2º y 52 del decreto 2591 de 1991, que el incumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela no siempre conducen en forma inexorable a la sanción de quien estaba llamado a obedecerlas, pues, se reitera, en este campo la responsabilidad que debe examinarse es sólo desde el punto de vista subjetivo”.
También en providencia de 18 de marzo del mismo año, expediente 2010-00427-00, al decidir un caso similar, advirtió que “ en la sentencia de tutela se hicieron exigencias argumentativas y reclamos de valoración probatoria; y a fe de que el juzgado los intentó; sin que pueda deducirse una responsabilidad objetiva por el solo hecho de haber conservado el sentido de la decisión (…).
Cuando se trata de órdenes emitidas en acciones de tutela contra providencias judiciales, ha de mirarse el contenido de la decisión del juez constitucional, y si este, como aquí aconteció, exigió más razones, abundar en motivos y no impuso el sentido en que debía dictarse el fallo, el juez preserva su competencia natural, cuyo ejercicio genera otro tipo de responsabilidades”. b.-) En suma, no está demostrada en este caso conducta de los mencionados funcionarios que amerite ser castigada por desobedecer la orden impartida en el fallo que concedió la salvaguarda extraordinaria, mucho más cuando la orden impartida fue específica en el sentido de que se hiciera un análisis nuevo e integral del acervo probatorio pero nunca se le impuso a los aquí convocados de manera imperativa la obligación de pronunciarse en un sentido exclusivo y particular.
Como era lógico, el amparo respetaba, cual tiene que ser, la autonomía e independencia judicial. 5.- En concordancia con lo discurrido, se impone la exoneración de la acusada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
SEGUNDO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002012-00765-03