CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sala de cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-00765-00 Se decide a continuación en primera instancia la tutela instaurada, a través de apoderado, por Luz Miriam Higuita de Cantor, Gloria Estefanía, Claudia Elena, Clara Marcela y Juan Carlos Cantor Higuita contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES I.- Los interesados aducen que el citado órgano les vulneró las prerrogativas esenciales al debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y buena fe. II.- El quebranto se deriva de sentencia dictada por el órgano acusado el 27 de enero de 2001 que revocó la del Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad de 14 de septiembre de 2010 que había accedido a las pretensiones, ya que no había prueba de la reticencia alegada por la aseguradora y, en su lugar, declaró próspera la excepción de exclusión a causa de un motivo anterior al contrato, dentro del ordinario de responsabilidad contractual iniciado por ellos contra Aig Colombia Seguros de Vida S.A. (hoy Alico Colombia Seguros de Vida S.A.).
III.- Apoyan su solicitud en los acontecimientos que a renglón seguido se resumen: a.-) Que el juzgador de la alzada incurrió en vía de hecho al adoptar la decisión mencionada, pues ese juicio encaminado al cumplimiento del contrato de seguro de vida de José Vicente Cantor Restrepo (q.e.p.d.), en forma oficiosa e indebida readecuó la fijación del litigio hecha en la audiencia establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil de que se trataba de una discusión por reticencia, al paso que en el fallo de segundo grado estimó que era por haber causal anterior al contrato, pese a que allí las partes consintieron en ello, razón por la que modificó de modo arbitrario las reglas de juego. b.-) Que dio por acreditada la excepción de preexistencia, “ con base en un su indiscutido poder jerárquico funcional de corregir a su inferior”, sin tener en cuenta las pruebas que la desvirtuaban. c.-) Que no pudieron alegar expresamente el saneamiento de la nulidad relativa por el presunto vicio del consentimiento implícito en el motivo de exoneración invocado por la convocada al litigio como causal de exclusión, ni la consideró de oficio, siendo que con apoyo en algunas de sus manifestaciones podía emprender su examen. d.-) Que no podía valorar la prescripción porque no existía norma que determinara que una exclusión prescribía o se saneaba con el paso del tiempo, desconociendo que según la ley 791 de 2002 sí procedía tal fenómeno por vía de acción o de excepción. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El magistrado ponente señaló que la sentencia del ad quem no reorientó el proceso, al limitarse a examinar la defensa realmente propuesta, y que “ lo extenso y retorcido de la argumentación” del escrito de amparo demostraba su ineficacia. TRÁMITE Surtida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el amparo pretendido.
CONSIDERACIONES 1.- La esencia del asunto gravita en discernir si el ad quem conculcó los derechos fundamentales invocados por los reclamantes, dentro del conflicto en mención, al revocar el proveído estimatorio de primera instancia y, en su lugar, acoger la aludida forma de repulsa. 2.- Ya se sabe que el amparo especial solo procede frente a decisiones judiciales si constituyen "vía de hecho", o sea, arbitrarias y ajenas al orden positivo, a condición de que la víctima no tenga otros medios efectivos para hacer prevalecer sus garantías básicas, en virtud de su rígida naturaleza residual. 3.- En el plenario están probados los hechos que inciden para emitir este pronunciamiento que a renglón seguido se precisan: a.-) Que en la audiencia prevista en el artículo 101 del citado Código el juez precisó que “ en cuanto a la fijación del litigio el despacho lo encuentra claramente fijado en cuanto se trata de una responsabilidad civil contractual por seguros frente al cual se formularon varias excepciones en esencia fundamentadas en la preexistencia de enfermedad que dio lugar a la muerte del asegurado” (folio 116 vuelto). b.-) Que el Tribunal el 27 de enero de 2001 revocó la decisión final del a quo de 24 de septiembre de 2010 y, en su lugar, declaró próspera la “excepción denominada exclusión de responsabilidad por preexistencia” (folio 21 c. copias). 4.- Resulta perdidosa la guarda reclamada, según los siguientes argumentos: a.-) No está demostrada la readecuación oficiosa de la controversia que en el memorial iniciador de este trámite se atribuye al juez colegiado aquí convocado, puesto que, como acaba de señalarse, en la fijación de la litis se hizo alusión a “varias excepciones en esencia fundamentadas en la preexistencia de enfermedad que dio lugar a la muerte del asegurado”, o sea, justamente la que declaró probada en la determinación censurada.
En consecuencia, ese ataque deviene por completo inane para acreditar conducta transgresora o quebrantadora de los intereses superiores de los reclamantes. b.-) No se ve cómo las puntuales probanzas que pormenorizan en su libelo los presuntos agraviados pudieran desvirtuar la existencia de la exclusión por preexistencia reconocida en la resolución combatida dentro de la presente causa, en la medida en que las mismas están dirigidas a establecer la extensión de los amparos contratados, circunstancia que por sí sola no demuestra que también tal forma de exoneración estuviera contenida en las estipulaciones del negocio de aseguramiento.
Por tanto, también este embate resulta infundado. c.-) Tampoco es de recibo la censura relativa al saneamiento de la nulidad relativa por el presunto vicio del consentimiento implícito en la preexistencia alegada por el ente asegurador como causal de exclusión, teniendo en cuenta que la autoridad llamada sí examinó ese aspecto, solo que “ de haberse presentado algún vicio del consentimiento, fue para la demandada, quien desconocía las circunstancias del demandante, y no para éste quien sabía que padecía la enfermedad objeto de la exclusión”, inteligencia que no se ve, a simple vista, arbitraria o caprichosa, dado que emana de la realidad que halló reflejada en el expediente y con el comportamiento de las partes frente al negocio jurídico que ajustaron. d.-) El último de los reparos formulados frente al pretexto de la célula accionada de no valorar la prescripción respecto del motivo aducido como eximente de responsabilidad, ante la ausencia de disposición que lo regulara, tampoco puede acogerse, debido a que la conclusión de aquélla de no existir “ norma jurídica que determine que una exclusión en una póliza de seguro prescriba o se sanee con el paso del tiempo”, nada tiene que ver con el argumento de los convocantes de que la prescripción ahora puede alegarse por acción o excepción, acorde con la ley 791 de 2002.
Entonces, ninguna incidencia tiene en orden al posible despacho favorable del resguardo impetrado. 5.- En suma, es razonable el criterio adoptado por el juzgador de segundo grado, porque llevó a cabo una plausible valoración fáctica y probatoria que lo condujo a convencerse de que el deceso del asegurado José Vicente Cantor Restrepo provino de una “ enfermedad diagnosticada y/o tratada antes de la fecha de iniciación de la cobertura individual”, es decir, que “desde un principio (…) no podía hacer parte del grupo beneficiario del convenio por la obvia razón de que padecía diabetes”.
Por tanto, ese entendimiento no estructura vía de hecho, único defecto que eventualmente conduciría a la intervención extraordinaria del juez constitucional. En lo tocante con tal punto la Sala en fallo de 21 de septiembre de 2004, expediente 0500122030002004 00168-01, consideró que “al Juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el criterio acogido por el juzgador, ya que no le corresponde definir la interpretación de las normas ni, como en este caso, el cabal discernimiento del escrito incoativo del proceso, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción”. 6.- Con base en lo discurrido, no se accederá al remedio examinado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00765-00