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T 1100102030002011-00764-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11 – 05 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-00764-00 Decídese la tutela promovida por ELENA YEPES GIRALDO y WILLIAM NICHOLLS POSADA frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES 1. Afirman los gestores que acuden al actual amparo porque la Corporación mencionada les quebrantó el derecho fundamental al debido proceso, al dictar sentencia en el juicio de petición de herencia, con acción reivindicatoria, adelantado por José Hernando Arango Higuera. 2. Exponen, en sostén de lo así argüido, que José Hernando Arango Higuera incoó demanda de petición de herencia contra los herederos determinados e indeterminados del fallecido señor José Óscar Arango Vieira, y acción reivindicatoria respecto de los terceros adquirentes de buena fe.

Agregan que comparecieron al trámite, dado que compraron un inmueble parte de la masa herencial reclamada por el demandante, y se opusieron a la prosperidad de la reivindicación apoyados, entre otras cosas, en que el actor no se hallaba legitimado para elevar tal pedimento “ puesto que no [era] el actual propietario de los bienes inmuebles ”, ni ellos poseedores de los mismos.

Rituado el asunto –prosiguen-, el Juzgado Octavo de Familia dictó sentencia nugatoria de las pretensiones “ frente a los codemandados NORA ELENA YEPES GIRALDO …[y] WILLIAM NICHOLLS POSADA …”; providencia que el Tribunal accionado revocó para, en su lugar, disponer “ RESTITUIR a la masa herencial …” los predios adquiridos, entre los que se contaba el suyo.

En desacuerdo con el anterior fallo, acuden a este resguardo pues estiman que “ se está ordenando…la restitución de un bien a quien no es tenedor sino propietario ”. De otro lado, aseguran que Rosa Amelia Arboleda Arbeláez y Rosalba Posada de Gómez fueron demandadas aunque nada tenían que ver con el pleito, y que Luz Marina Restrepo Londoño, compañera permanente del causante, no fue convocada al pleito a pesar de ser titular de derechos patrimoniales.

Finalmente sostienen que lo verdaderamente grave es que “ la JURISDICCIÓN DE FAMILIA no es competente para conocer de procesos reivindicatorios pues es competencia exclusiva de la jurisdicción civil ”. Así las cosas, piden que se revoque la sentencia de segundo grado. 3. Admitido a trámite el resguardo y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. Es claro el fracaso de la presente acción de tutela ya que el actuar judicial denunciado no constituye un acto absurdo producto de la arbitrariedad del ad quem, como lo quiere hacer ver el extremo actor. En efecto, el Tribunal denunciado tras analizar detalladamente las pruebas obtenidas al interior del juicio memorado, coligió que los negocios celebrados por los hermanos del fallecido José Óscar Arango Vieira y Nora Elena Yepes Giraldo y William Nicholls Posada, respecto de los bienes de dicho causante, habían sido “ obra de mala fe ” en claro desmedro de los derechos del demandante Arango Higuera.

En cuanto a los demandados en reivindicación y las excepciones formuladas por ellos, expresó el sentenciador que si bien era cierto la legitimidad en la causa la tenía el real dueño de la cosa frente a quien ostentaba su posesión, no lo era menos “ que al heredero también se le faculta para perseguir las cosas hereditarias que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos ”, según lo disponía el artículo 1325 del Código Civil.

Así, estimó el cuerpo colegiado la improsperidad de la defensa planteada, pues, concluyó, “ el heredero está facultado legalmente para reivindicar contra los terceros poseedores de cosas hereditarias a consecuencia de la enajenación verificada por los herederos putativos ”. 2. Expuestas de esa forma las cosas y en vista que la discrepancia planteada por los accionantes no reviste entidad suficiente para erigirse en vulneración de derechos de rango superior, pues, itérese, la providencia atacada no se muestra, aunque no se comparta el criterio allí trazado, descabellada, por el contrario, los motivos para decidir de esa forma, fueron objetivamente soportados no sólo en las evidencias recaudadas sino también en las normas que en sentir del sentenciador regían el caso, deviene ineluctable el fracaso de la tutela. 3.

En lo que refiere a las señoras Rosa Amelia Arboleda Arbeláez, Rosalba Posada de Gómez y Luz Marina Restrepo Londoño, ha de decirse que si bien el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede hacer uso de la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido, condiciona su legitimación a que sea ella la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política.

Desde esa perspectiva, emerge sin dificultad que los actores no están legitimados para invocar el actual amparo en nombre de las aludidas señoras pues el tema relacionado con su vinculación al juicio historiado, es cosa que sólo a éstas compete. Aunque es posible agenciar, en aras de facilitar el ejercicio del aludido auxilio, derechos ajenos, siempre y cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de adelantar su propia defensa.

En ese supuesto, indica la norma –inciso 2º, artículo 10, Decreto 2591 de 1991- que deberá manifestarse en la solicitud que la persona se encuentra en dificultades para acudir directamente a demandar la protección de sus garantías superiores, manifestación, que en el caso concreto se echa de menos. 4. Sin más disquisiciones, se denegará el resguardo invocado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por ELENA YEPES GIRALDO y WILLIAM NICHOLLS POSADA frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00764-00