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T 1100102030002011-00763-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintinueve de abril de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00763-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Pedro Claver de Jesús Torres Durán contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad y al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, para que se declarare la nulidad de la sentencia de 7 de febrero de 2011 proferida por el Tribunal accionado; y en su lugar, se disponga acoger el fallo de primera instancia. Asevera que en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra por el Banco Colpatria S.A., el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, declaró probada la excepción de pago total de la obligación; por ende, dispuso negar la ejecución; para el efecto estimó que de acuerdo al título base de recaudo y la liquidación realizada por la parte demandante, la acción ejecutiva no reúne las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.

Además, al tenor del dictamen, del cual dejó de probarse la existencia del error grave endilgado y que concluye en que hubo un cobro en exceso, se tiene que el préstamo a la fecha se encuentra saldado. Agrega que el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, decidió revocar el fallo de primera instancia, declaró improbadas las excepciones propuestas y decretó la venta en pública subasta del inmueble garantía de la obligación; para ello estimó que la prueba pericial que sirvió de apoyatura al juez para declarar probada la excepción de pago total, hace aseveraciones que no concuerdan con la normatividad de vivienda, pues lo que tenía que demostrar era que la reliquidación hecha por el ejecutante fue elaborada erróneamente, es decir, que no se ajustó a la Resolución Externa N° 007 de 2000.

Así mismo, dejó de establecer de dónde salieron los valores que le permitieron llegar a la respectiva conclusión, tampoco tuvo en cuenta la mora del deudor; sin embargo, afirma que existe un saldo a favor del demandado, con todo lo cual entra en contradicción con las pruebas documentales obrantes en el expediente que acreditan que el acreedor cumplió con la metodología de la reliquidación, juntas esas razones -dijo- la defensa es inviable.

Argumenta el actor constitucional, que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho, porque en primer lugar debió declarar desierto el recurso de apelación impetrado por el demandante, en la medida que los alegatos de conclusión no fueron recibidos dentro del concedido término de traslado, es decir, se echa de menos la constancia de recibido.

En segundo orden, se equivocó el ad quem al afirmar que el banco es responsable del ejercicio liquidatorio, cuando la demandada también lo es, allegando el suyo. Si se presentaba alguna duda frente a tales medios por contener conclusiones diferentes, debió ordenarse una tercera prueba para disipar cualquier incertidumbre, mas no elevar a la categoría de presunción legal el allegado por el ejecutante.

Aduce, igualmente, que hubo total desconocimiento del expediente, ya que el perito expone detalladamente la metodología, las formulas matemáticas utilizadas y explicó una a una las deducciones con el respectivo apoyo normativo; sin embargo, la autoridad demandada soslayó el contundente contenido del dictamen con una equivocada apreciación, falta de criterio y ausencia de diligencia al momento de fallar que conllevó a la Sala a un evidente y posible prevaricato por acción u omisión. Añade que el 25 de febrero de 2011, el banco emitió un estado de cuenta del que se puede deducir que la liquidación presentada al momento de la demanda no es igual, contiene diferencias respecto del capital adeudado, ni siquiera se aproxima a lo ordenado por el Tribunal, ese hecho permite concluir que uno de esas dos liquidaciones es falsa, por ende la entidad bancaria actuó de mala fe, ocasionando perjuicios al demandado.

CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.

Bajo las anteriores restricciones, ha de verse que la presente acción de tutela no puede prosperar, en tanto que en las decisiones cuestionadas, proferidas por los funcionarios judiciales accionados, no se advierte vía de hecho alguna, lo que descarta la posibilidad de que en sede de amparo, se anule la sentencia acusada para ordenar proferir una nueva de acuerdo con las expectativas del accionante.

Se concluye lo anterior, por cuanto es imposible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de contradicción y defensa de las partes.

Advierte la Corte en este caso, que el juez colegiado en la decisión de 7 de febrero de 2011, con la cual revocó el fallo del a quo, dio unas razones jurídicas que al ser examinadas en sede constitucional, con el límite propio trazado para el juez de tutela, reflejan juicios que no lucen notoriamente antojadizos, ni desconectados de la temática debatida, porque, como viene de verse, estimó que la prueba pericial contiene afirmaciones fuera de tono con la Ley de vivienda, tampoco demostró que la reliquidación del acreedor dejara de ajustarse a la Resolución Externa N° 007 de 2000, menos determinó de donde salieron las conclusiones a las que arribó, criterio que, como tal, debe ser respetado, así sea que dicha conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyatura para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento, de suerte que aun cuando la Sala pudiera disentir de la tesis planteada por el Tribunal accionado, esa disonancia no basta para calificar como inadmisible la referida decisión. Sin lugar a dudas, lo que busca el accionantes es proponerle al juez constitucional su propia visión de los hechos, así como también sacar adelante a toda costa sus conclusiones acerca de la prueba pericial allegada al proceso, porque considera que la decisión adversa a sus intereses económicos fue equivocada, le causa perjuicio, y debe ser enmendada por el juez de tutela, razonamiento que de aceptarse, implicaría abrir una nueva y adicional oportunidad para controvertir los medios probatorios con los mismos o similares argumentos que ya fueron desestimados por el juez natural.

En resumidas cuentas, el amparo constitucional no puede convertirse en un instrumento adicional para que se haga una nueva valoración de los medios probatorios que hizo una autoridad conforme a la reglas de la sana crítica, y el hecho de que el Tribunal invocara razones diferentes a las expuestas por el a quo, no permiten concluir, como lo hace el interesado, que exista una vía de hecho, pues es al juzgador, no a las partes, a quien por mandato de la Constitución y de la ley, corresponde dilucidar los asuntos puestos bajo su escrutinio y aplicar las normas que estime pertinentes al caso debatido, que fue lo ocurrido, de donde resulta inadmisible calificar tal decisión como violatoria del derecho al debido proceso.

En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 E.V.P. Exp.

No. T-11001-02-03-000-2011-00763-00 _1202878250.bin