CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002011-00762-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por XIE S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El señor JAIME VARGAS GALINDO, obrando como representante legal de la sociedad accionante y por conducto de apoderado especial, presenta demanda de tutela contra la autoridad judicial arriba indicada, con el objeto de reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 2.
Para dar sustento a la solicitud de amparo constitucional, el demandante manifiesta, en compendio, que dentro del trámite del recurso de anulación del laudo arbitral proferido para dirimir las controversias suscitadas entre ESTYMA S.A., CONCAY S.A., ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A., CONSTRUCTORA INECON-TE e INCOEQUIPOS S.A. y la accionante -antes VARGAS VELANDIA LIMITADA-, el Tribunal accionado fijó la caución que estimó pertinente para suspender el cumplimiento de la decisión adoptada por los árbitros.
Señala que mediante sentencia de 2 de junio de 2010 se declaró infundado el citado mecanismo de impugnación, razón por la cual promovió “el incidente de regulación de perjuicios ocasionados con la suspensión del laudo y la afectación de la póliza constituida para tal fin, [pero] el Tribunal Superior de Bogotá [lo] rechazó de plano (…) por considerar que existe un vacío legal y estima que sus atribuciones se limitan al conocimiento y decisión del recurso extraordinario de anulación”.
Presentó solicitud de adición respecto de la decisión del Tribunal, que fue respondido desfavorablemente, e interpuso recurso de súplica frente a tal negativa, pero no logró que se atendieran sus argumentos (fl. 68, cdno. 1). El promotor de la acción de tutela considera que con ese proceder del Tribunal Superior accionado se le vulneraron a la solicitante del amparo los derechos fundamentales invocados, dado que habiendo acudido “a la justicia en etapa útil en que debe tramitarse” la pertinente liquidación de perjuicios, “esto es dentro del procedimiento del recurso de anulación cuya competencia integral le ha sido encomendada a nuestro juicio al Tribunal, como escenario propio para su determinación, (…) se restringe el derecho de acceder efectivamente a la justicia” (fl. 72). 3.
Como consecuencia de lo anteriormente relatado, solicita que se le brinde la protección demandada, y que se le ordene al Tribunal acusado avocar “competencia para culminar todos los trámites relacionados o vinculados al recurso extraordinario de anulación, específicamente la liquidación de los perjuicios que con la suspensión de los efectos del laudo arbitral pudo generar[le] a XIE S.A., [o] que la Corte Suprema de Justicia señale, con base en la interpretación constitucional de la norma cuyo vacío legal es generador de la actual vulneración de los derechos fundamentales indicados, quién es el funcionario competente ante el cual se puede tener real y completo acceso a la administración de justicia en orden a tramitar y liquidar los perjuicios causados” (fls. 79 y 80). 4.
Admitida a trámite la queja presentada, se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Sala que la acción de tutela es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares.
Es menester tener presente, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales pertinentes, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que impone concluir que, por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
No obstante, si el funcionario competente incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo, desconectado, por tanto, del ordenamiento aplicable, en tales circunstancias el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda, con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas básicas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.
Examinadas las acusaciones formuladas por el promotor de la demanda de amparo constitucional, en relación con la providencia mediante la cual la Corporación Judicial accionada rechazó la solicitud de regulación de perjuicios presentada con ocasión de la resolución del recurso de anulación del laudo arbitral emitido para resolver las controversias surgidas entre ESTYMA S.A., CONCAY S.A., ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A., CONSTRUCTORA INECON-TE e INCOEQUIPOS S.A. y XIE S.A. -antes VARGAS VELANDIA LIMITADA-, la Sala concluye que no se puede conceder la protección constitucional incoada, dado que de las reflexiones incorporadas en los autos de 13 de septiembre de 2010 y 16 de marzo de 2011 (fls. 62 al 66 y 90 al 91), se infiere que los funcionarios acusados no incurrieron en una conducta o en un comportamiento que pueda calificarse como irrazonable, caprichoso o claramente opuesto a la normatividad legal que disciplina la temática sometida a su consideración, que permita sostener que en el presente asunto se esté, entonces, ante la hipótesis que usualmente se ha denominado como vía de hecho judicial.
La anterior afirmación tiene origen en que el Tribunal adoptó esa decisión con apoyo en que “(…) la eventualidad de adelantar el incidente para los fines indicados líneas atrás reclama consagración legal que habilite el trámite del mismo, guardando así armonía la ley procesal civil con la previsión contenida en esa misma codificación, artículo 138, que autoriza el rechazo de plano de los incidentes cuando ‘… no estén expresamente autorizados por este o por otra ley ’, [por lo que esa] situación (…) descarta la posibilidad sugerida por el articulante (sic) de acudir a la analogía (…)”, dado que “la competencia de la Corporación se circunscribe únicamente al trámite y resolución del recurso de anulación, pues la ley no posibilitó expresamente la extensión de la competencia en cabeza del Tribunal para el conocimiento de incidentes posteriores al proferimiento de la decisión, máxime cuando [é]sta ha cobrado firmeza en el sub lite”.
En relación con las precedentes consideraciones, en las cuales se apoyaron los funcionarios accionados para rechazar el citado incidente de regulación de perjuicios y mantener en sede de súplica el indicado proveído, se observa que, aun cuando la Corte pudiera tener un criterio legal diferente, lo cierto es que en esa labor no se advierte que los funcionarios acusados hubieran obrado en forma arbitraria o con un discernimiento alejado de la objetividad, tampoco con manifiesto desconocimiento de la ley, supuestos imprescindibles para que el mecanismo de la tutela actúe respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Cumple insistir, recuerda la Sala, que la acción de tutela no puede considerarse como un recurso más o adicional para controvertir las providencias judiciales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
No obstante lo anterior, aún si se pudiera concluir que existe una norma procesal que habilite la competencia del Tribunal Superior para adelantar el incidente de regulación de los perjuicios ocasionados con la suspensión de los efectos del laudo, de todas maneras, la tutela está llamada al fracaso, pues en la sentencia de 2 de junio de 2010, con la cual el Tribunal accionado declaró impróspero el recurso extraordinario de anulación arriba mencionado, no se emitió pronunciamiento alguno en relación con el tema de los eventuales perjuicios derivados de la suspensión de la ejecución del laudo arbitral recurrido, y la parte interesada –aquí accionante- omitió pedir, dentro de la oportunidad que el estatuto procesal civil prevé, la complementación o adición de esa providencia judicial, con el propósito de que los funcionarios competentes examinaran aquella puntual temática y adoptaran la pertinente decisión, teniendo en cuenta las normas legales que la disciplinan.
Desde esta perspectiva, la solicitud de amparo debe ser considerada improcedente, de conformidad con el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues la parte interesada tuvo a su alcance medios idóneos de defensa judicial para obtener lo que ahora reclama a través de este instrumento excepcional y no los ejerció en la oportunidad correspondiente. 4.
Por otra parte, es menester destacar que no le corresponde a la Corte, en el terreno constitucional previsto por el artículo 86 de la Carta Política, definir a qué autoridad le compete impulsar y resolver la petición formulada por la sociedad accionante para regular o cuantificar el valor de los perjuicios reclamados por cuenta de la suspensión de los efectos del laudo proferido en un trámite arbitral, a propósito del fracaso del recurso extraordinario de anulación. 5.
Como conclusión de las consideraciones realizadas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela arriba referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no existir impugnación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. artículos 307, 308, 331 del C. de P. C. y 165, inciso 1º, del Decreto 1818 de 1998. PAGE 9 A.S.R. Exp. 2011-00762-00