CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de cuatro (04) de mayo dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00761-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Teresa Restrepo Yepes contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, magistrados Oscar Hernando Castro Rivera y Darío Ignacio Estrada Sanín, y el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Amalfi.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicita ordenar al Tribunal accionado resolver los recursos de súplica y de revisión interpuestos dentro del proceso de pertenencia adelantado en contra suya por Francilio Lubín Martínez, acorde con la ley, “ es decir, revocando la decisión del [Juzgado Promiscuo de Circuito de Amalfi], ordenándole decretar la nulidad del proceso por trámite inadecuado y citar al Agente del Ministerio Público a dicho proceso (…)”. 2.
Como fundamentos del amparo refiere, en síntesis, que Francilio Lubín Martínez Vásquez promovió en su contra proceso de pertenencia sobre un predio destinado a la actividad agraria, con un área de 117,6259 hectáreas, asunto al que el juzgado de conocimiento le imprimió el trámite establecido en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, cuando acorde con la naturaleza del inmueble debió seguirse por los ritos del Código Judicial Agrario (decreto 2303 de 1989), tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en distintas providencias.
Precisa que al no haberse ventilado el proceso por la cuerda del referido decreto, ni citado al Ministerio Público, se configuran las causales de nulidad previstas en los numerales 4 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, las que aunque fueron alegadas no tuvieron acogida por las autoridades acusadas. Agrega que no recurrió en revisión la sentencia del Tribunal, porque para alegar la causal del numeral 7 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil “no contaba con la legitimación en la causa necesaria por activa ”.
Y aunque el agente del Ministerio Público si formuló tal recurso, éste fue rechazado por el magistrado ponente tras considerar que quien lo presentó no estaba legitimado para ello, según decisión notificada en el estado de 10 de noviembre de 2010, impugnada, sin éxito, a través del recurso de súplica. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba documental la allegada por el accionante, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.
El Tribunal accionado, por intermedio del magistrado sustanciador, se pronunció sobre la acción de tutela de que tratan las presentes diligencias señalando, en suma, que las determinaciones objeto de cuestionamiento no se estiman arbitrarias, caprichosas ni desconocedoras del derecho. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Para su procedencia, es menester, a más de la relevancia ius fundamental del asunto, o sea, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, tratándose de providencias y actuaciones judiciales la configuración de una “ vía de hecho ”, la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial y su ejercicio en un término razonable que se avenga con el requisito de la inmediatez. 2.
De los elementos de convicción allegados a las presentes diligencias, se observa que la parte demandada y la Procuraduría Primera Agraria y Ambiental de Antioquia, dentro del juicio de pertenencia instaurado por Francilio Lubín de Jesús Martínez Vásquez, luego de proferida la sentencia estimatoria de la pretensión del prescribiente, solicitaron la nulidad del proceso con fundamento en las causales previstas en los numerales 4, 5 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el inmueble objeto del litigio estaba destinado a una actividad agraria y por tal razón debió seguirse el trámite previsto en el artículo 139 del Decreto 2303 de 1989, citarse al Ministerio Público y suspenderse el proceso mientras se procuraba la intervención de éste.
Petición finalmente denegada por el Tribunal accionado mediante proveído de 12 de agosto de 2010 porque consideró que esas causales de nulidad “ en las que se encuentra inmersa la actuación según el decidir de los proponentes del incidente, solo pueden alegarse en este asunto a través del recurso extraordinario de revisión, de ser éste procedente y oportuno ” y, además, porque tal incidente “no se alegó en la oportunidad legal”.
Asimismo, se establece que el Ministerio Público formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del citado proceso de pertenencia, cuya demanda fue rechazada por el Tribunal, tras considerar que el proponente carecía de legitimación para interponerlo, “…por cuanto no fue parte dentro del proceso que pretende la revisión, ni fue tercera vinculada o admitida, toda vez que al asunto se impartió el trámite consagrado en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, para la declaración de pertenencia que no tiene naturaleza agraria y, por tanto, no era necesaria su citación”, criterio reiterado por esa Colegiatura al resolver el recurso de súplica interpuesto por la Procuradora, según auto de 26 de noviembre de 2010.
En el anterior contexto emerge la improcedencia de la pretensión tutelar incoada, como quiera que las providencias del Tribunal de 8 de noviembre de 2010 por cuya virtud rechazó la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión y su confirmatoria vía súplica de 26 del mismo mes y año, fueron emitidas en respuesta de los referidos recursos formulados por el Ministerio Público, por lo que la hoy accionante carece de legitimidad para tratar de contrarrestar sus efectos, desde luego que no fue esa su gestión y, por tanto, mal puede derivar de allí vulneración de sus derechos fundamentales. 3.
Igualmente, precisa indicar que aun cuando la demandada al interior del proceso de pertenencia solicitó sin éxito la nulidad con fundamento en las causales 4, 5 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, no hizo uso del recurso extraordinario de revisión, el cual procedía de existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso atendiendo los supuestos del artículo 380 ididem, más aún cuando mediante auto de 12 de agosto de 2010 el ad quem advirtió que esos motivos solo podían alegarse en el asunto específico “a través del recurso extraordinario de revisión, de ser este procedente y oportuno” (fl.26). 4.
Ahora, de asistirle alguna razón a la proponente del amparo en cuanto que los juzgadores debieron declarar la nulidad del proceso en virtud de las irregularidades alegadas, el reclamo constitucional alcanza a involucrar las providencias decisorias de 26 de agosto de 2009 y 12 de agosto de 2010 (fls. 14 al 27), frente a las cuales la tutela interpuesta no cumple el requisito de la inmediatez, pues entre aquellas y ésta, transcurrió un lapso superior al de seis meses fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonado y suficiente para que el presunto afectado en sus derechos esenciales active este mecanismo excepcional de protección. A este propósito, esta Corporación ha señalado que “…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (sent. 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01). Criterio reiterado en cuanto “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. ”.
“Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. ”.
“Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 5.
Por manera que se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.
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