CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011) (Discutido y aprobado en sala de 27 de abril de 2011).
Ref. exp. 1100102030002011-00760-00 Se decide a continuación en primera instancia la tutela instaurada, a través de apoderado, por el Patrimonio Autónomo “Virrey Espeleta” contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES I.- El interesado aduce que el citado órgano le conculcó las garantía primordiales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. II.- El quebrantamiento emana de la sentencia de 14 de octubre de 2010 que revocó la del a quo de 30 de noviembre de 2009, a través de la cual había declarado probada la excepción de falta de legitimación de la enjuiciada y, en su lugar, desestimó los medios defensivos y ordenó llevar adelante el cobro forzado.
III.- Respalda su reclamo en los acontecimientos que seguidamente se resumen: Que el juzgador de la alzada incurrió en vía de hecho al adoptar la mencionada decisión en el juicio ejecutivo iniciado por el Consorcio Aseo Capital E.S.P. frente a Fiduciaria GNB Sudameris S.A., por estimar que los supuestos fácticos de la demanda necesariamente lo involucraban y que se dirigió frente a la Fiduciaria como vocera suya, sin que fuera necesaria la formulación contra el ente iniciador de esta causa, siendo que en ese escrito ni siquiera se mencionó al Patrimonio Autónomo “Virrey Espeleta”, ni fue el receptor del servicio de aseo facturado ni ocupó los inmuebles objeto del mismo ni tuvo conocimiento de la deuda luego exigida, pese a ser el actual propietario de los respectivos inmuebles.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Una magistrada se remitió a todos los argumentos expuestos por el Tribunal. El juez reseñó la actuación y envió el expediente original. TRÁMITE Cumplida la instrucción del asunto, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva la protección pretendida. CONSIDERACIONES 1.- El punto cardinal de este asunto gravita en determinar si la Sala llamada quebrantó al ente reclamante los derechos fundamentales invocados, dentro del juicio en mención, al revocar la sentencia del a quo que había acogido la excepción de falta de legitimación de la ejecutada. 2.- Ya se conoce que el mecanismo extraordinario, si se formula respecto de pronunciamientos judiciales, solo deviene dable cuando configuren "vía de hecho", es decir, si están desprovistos de sustento jurídico y, a primera vista, luzcan claramente ilegítimos y arbitrarios, siempre que la víctima no tenga otros medios expeditos para obtener la efectividad de sus garantías supremas. 3.- En el plenario están demostrados los siguientes hechos que inciden en el fallo que se está emitiendo: a.-) Que el Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P. demandó a Fiduciaria GNB Sudameris S.A., por ser la absorbente de Fiduciaria Tequendama S.A., que figura como propietaria del inmueble donde se prestó el servicio de aseo adeudado. b.-) Que el juez de primera instancia en proveído de 30 de noviembre de 2009 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza de Fiduciaria GNB Sudameris S.A. (folio 434 c. 1), el cual revocó el Tribunal en fallo de 14 de octubre de 2010 y, en cambio, ordenó continuar el cobro compulsivo (folio 19 c. 7). 4.- No prospera el resguardo impetrado, en concordancia con los siguientes planteamientos: a.-) Por cuanto la interpretación que hizo el juez de segundo grado del libelo no se ve, prima facie, disparatado ni absurdo, dado que la convicción a la que arribó ciertamente es deducible de la causa petendi allí expuesta y de la constitución del Patrimonio Autónomo “Virrey Espeleta” con el inmueble donde la sociedad acreedora prestó el servicio de aseo cuyo pago exige en aquel conflicto.
En efecto, para llegar a tal entendimiento no echó mano de cuestiones exógenas a la ejecución adelantada, pues era suficiente ahondar en un examen que, aun cuando se saliera de lo literal, sí fuera integral y extensivo a las figuras jurídicas tácitamente involucradas en la controversia litigiosa, así como en el efecto útil de la actividad de las partes y de la jurisdicción. Obsérvese cómo, entre los factores relevantes, consideró que el inmueble donde se prestó el servicio de aseo figura Fiduciaria GNB Sudameris S.A., antes Fiduciaria Tequendama S.A., con el cual se conformó el Patrimonio Autónomo denominado “Virrey Espeleta”, fuera de apoyarse en jurisprudencia del Tribunal Superior de Bogotá y en el numeral 4°, artículo 1234 del Código de Comercio.
Al respecto, no puede pasar inadvertida la circunstancia de haber optado la fiduciaria objeto de la coerción por ejercer la defensa tanto a nombre propio como en calidad de vocera del aludido patrimonio autónomo, de donde se infiere que ella misma entendió el alcance del acto introductor del juicio en el sentido que lo hizo el juez de segundo grado, situación que, por supuesto, debilita en grado sumo la protección constitucional emprendida.
En consecuencia, el discernimiento cuestionado en este asunto, de ninguna manera alcanza a configurar vía de hecho, por cuando la ponderación del Tribunal versó sobre fenómenos jurídicos introducidos expresa o implícitamente al debate procesal del cual fue partícipe bastante activo el ente ahora reclamante; de modo que al no estar la Corte en presencia de esa clase de yerro, no puede acceder a la salvaguarda excepcional pretendida, así pueda tener un criterio diferente al del ad quem con el que sentenció la litis.
En torno al punto, la Sala en fallo de 21 de septiembre de 2004, expediente 0500122030002004 00168-01, consideró que “[s]e trató, entonces, de una interpretación de la demanda realizada dentro de la órbita de atribuciones que en la materia corresponden al juzgador (…). Ante esta situación, reitera la Corte que al Juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el criterio acogido por el juzgador, ya que no le corresponde definir la interpretación de las normas ni, como en este caso, el cabal discernimiento del escrito incoativo del proceso, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción”. 5.- En suma, no confluyen los presupuestos que puedan tornar exitoso el resguardo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y remítase esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00760-00