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T 1100102030002011-00759-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011) (Discutido y aprobado en sala de 27 de abril de 2011).

Ref. exp. 1100102030002011-00759-00 Se decide a continuación en primera instancia la tutela incoada, a través de apoderado, por José Guillermo Llanos Galeano, contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

ANTECEDENTES I.- El reclamante aduce que el juez colegiado citado le transgredió las prerrogativas esenciales al debido proceso y a la propiedad comercial. II.- La conculcación viene de la sentencia de 23 de febrero de 2011 que revocó la del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, declaró probada la causal de incumplimiento del contrato de arrendamiento, lo declaró terminado y ordenó la devolución del bien.

III.- Fundamenta su pedimento en los sucesos que enseguida se abrevian: Que en el juicio de restitución de inmueble arrendado iniciado en contra suya por Inversiones Carimagua & Cia. Ltda. al adoptar el Tribunal esa decisión incurrió en vía de hecho, por falsa motivación, al considerar que aun cuando el pago de la renta se había efectuado, eso apenas liberaba al arrendatario de la deuda por los cánones atrasados, no de la mora en que incurrió como causal de incumplimiento, siendo que sí exime al deudor, de acuerdo con el artículo 1626 del Código Civil, más si el acreedor al recibir la prestación atrasada, con su aceptación “ está desvaneciendo cualquier posibilidad de culpa en ese retraso, porque está aceptando el pago, sin cortapisas de especie alguna”.

Añade que también desconoció las pruebas demostrativas de que el arrendador estaba obligado a pagar los servicios públicos, así como el derecho que tenía a la renovación del pacto arrendaticio. RESPUESTA DEL ACCIONADO No ha intervenido. TRÁMITE Perfeccionada la instrucción del asunto, subsigue el proferimiento de la providencia que resuelva el amparo pretendido.

CONSIDERACIONES 1.- Se trata aquí de discernir si el órgano acusado quebrantó al reclamante los derechos fundamentales invocados, dentro del aludido juicio de restitución de inmueble dado en arriendo, al revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 2.- Ya se conoce que la tutela es una herramienta residual de protección de las garantías esenciales, que no es viable, en principio, contra providencias judiciales, dado que las mismas se hallan cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; por tanto, únicamente en casos limitados en los que el funcionario dicte un proveído con palmario apartamiento de la normatividad, falto de objetividad, afincado en el capricho o en su antojadizo designio, a tal extremo que configure "vía de hecho", puede acudir el agraviado a dicho instrumento a fin de alcanzar la prevalencia respectiva. 3.- En el plenario están demostrados los siguientes hechos que inciden en el fallo que se está dictando: Que el 21 de agosto de 2009 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio declaró probada la excepción de inexistencia de causal para la terminación del contrato y absolvió al demandado (folio 25), proveído revocado por el ad quem en el de 23 de febrero de 2011 y, en cambio, declaró demostrado el motivo de incumplimiento, dispuso la finalización del negocio jurídico y ordenó la restitución del bien arrendado (folio 38). 4.- No sale avante el resguardo, de acuerdo con los siguientes argumentos: a.-) Puesto que el entendimiento del Tribunal en el sentido de que el pago extemporáneo de la renta “ simplemente libera al arrendatario de la deuda por cánones causados, no de la mora en que incurrió como causal de incumplimiento” no luce, a simple vista, disparatado ni arbitrario, sino producto del examen riguroso de las normas legales aplicables, las disposiciones de las partes y la conducta observada por las mismas durante la ejecución del contrato, en particular, frente a la mora en la solución de los cánones invocados en la demanda, labor que, por lo demás, fue realizada al abrigo de la facultad autónoma e independiente de que han sido dotados los jueces para administrar justicia. Es evidente que para arribar a esa conclusión el Tribunal no se salió del contexto de la contienda litigiosa ni se afianzó en medios de persuasión exógenos a la misma, mucho más si su hermenéutica partió de las cláusulas del negocio jurídico ajustado entre los litigantes, en especial, en la cuarta, según la cual “ La mora o simple retardo en el pago de un canon de arrendamiento o el no pago de los reajustes o condiciones establecidas en la cláusula tercera será causal suficiente para exigir la restitución del inmueble…”.

Por supuesto que esa forma interpretativa de la Sala aquí demandada puede no compartirse o cuestionarse, solo que al no ser un yerro colosal constitutivo de vía de hecho, no puede jamás dar lugar a la prosperidad de la salvaguarda constitucional, pues, se reitera, no se ve, prima facie, antojadiza ni absurda, como quiera que incluso con otro sistema, puede llegarse al mismo resultado, es decir, que el pago tardío libera al deudor de la deuda pero no necesariamente de la mora en que haya incurrido.

Claro está que la disparidad de criterios no sirve, per se, para demeritar lo resuelto por el juez natural, ya que, ha de insistirse, tal pronunciamiento está cobijado por la presunción de acierto y legalidad, fuera de que el dictado en el caso que dio origen a esta causa, es razonable, por su pertinente y amplia motivación. Acerca de tal aspecto la Sala en fallo de 22 de octubre de 2009, expediente 11001-02-03-000-2009-01859-00, señaló cómo “ que el sentido de los proveídos no se avenga al interés del solicitante, en modo alguno le permite dirigirse al mecanismo constitucional, ya que éste no es un trámite más para controvertir las resoluciones judiciales, ni tampoco se ha erigido para que se puedan estudiar nuevamente asuntos ya fallados, o para revivir etapas procesales ya evacuadas, ni para que se escudriñe el acierto o desacierto de las providencias adoptadas”. b.-) Los demás cuestionamientos expuestos por el censor tampoco son de recibo, pues ante la prosperidad de la causal de mora que halló demostrada el órgano convocado, dijo quedar relevado del estudio de los restantes medios de defensa, y como tal hallazgo no fue desvanecido por el resguardo excepcional promovido, es factor que imposibilita el estudio de los mismos. 5.- En suma, al no confluir las circunstancias indispensables para la prosperidad de la salvaguarda aquí deprecada, no puede acogerse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00759-00