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T 1100102030002011-00758-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 27-04-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00758 00 Se decide la acción de tutela promovida por el Banco Comercial AV Villas S. A. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Clara Inés Márquez Bulla, Luz Magdalena Mojica Rodríguez y Carlos Julio Moya Colmenares, trámite al que fue vinculado el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria, por conducto de apoderado especial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el juicio ordinario de enriquecimiento sin causa que inició contra Neyla María Hernández de Duarte. 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Que en el referido proceso, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2010, declaró de oficio la excepción de prescripción de la acción consagrada en el artículo 882 del Código de Comercio; no obstante, en su parte considerativa admitió que las pretensiones hubieren prosperado, de no mediar el fenómeno extintivo, pues las pruebas allegadas acreditaban los requisitos del enriquecimiento sin causa. 2.2.

Que contra dicha providencia interpuso el recurso de apelación, a través del cual alegó la imposibilidad de declarar oficiosamente la prescripción, la necesidad de darle aplicación al artículo 357 del C. de P. Civil y la acreditación de los supuestos fácticos que le sirvieron de fundamento a las pretensiones. 2.3. Que el tribunal accionado, mediante sentencia de 27 de enero de 2011, revocó la declaración oficiosa de la prescripción; sin embargo, desatendiendo la prohibición de la reforma en perjuicio del apelante único, denegó las súplicas de la demanda, so pretexto de que el actor no estableció el monto del enriquecimiento de la demandada, la que calificó de vía de hecho, pues ignoró el acervo probatorio, es contradictoria y no fue debidamente motivada. 2.4.

Que la trasgresión del principio de la reformatio in pejus se materializó al enmendar el tribunal acusado, sin motivación alguna, la providencia apelada en una parte que no fue objeto del recurso, pues el único motivo de inconformidad fue la declaratoria oficiosa de la prescripción de la acción, de modo que a este punto debió limitar su pronunciamiento y no a denegar las pretensiones por otras razones. 2.5.

Que el desconocimiento de las pruebas obrantes en el expediente se concretó al ignorar el tribunal accionado los indicios graves inferidos contra la demandada y los efectos de su confesión ficta, la certificación de revisoría fiscal de AV Villas y el avalúo pericial, a pesar de que en la sentencia de primer grado se auguró el éxito de las pretensiones, de no haber mediado la prescripción de la acción, y de ser reivindicadas tales probanzas en la alzada. 2.6.

Que la contradicción del fallo de segunda instancia se evidenció al citar la sentencia de Casación Civil de 18 de diciembre de 2009, según la cual “ en cuanto hace a los títulos valores, el inciso final del artículo 882 del Código de Comercio privó a la caducidad y a la prescripción de tales instrumentos del carácter de justas causas para consolidar desplazamientos patrimoniales, no obstante que en su producción haya podido jugar papel de alguna importancia la culpa o la voluntad de la víctima ”, y a renglón seguido aludir que “ es suficientemente claro que en el presente asunto la demandada no ha adquirido de manera injusta incremento en su patrimonio, pues es evidente que la extinción del derecho incorporado en los títulos valores se dio con respaldo en la propia ley y en virtud, itérase, del descuido del mismo acreedor ”. 2.7.

Que de aceptarse la anterior interpretación del tribunal encartado, se tornaría nugatorio el ejercicio de la acción de enriquecimiento cambiario prevista en el artículo 882 del Código de Comercio, toda vez que, conforme al inciso final de este precepto, el enriquecimiento injustificado surge como producto de la caducidad o prescripción de la acción cambiaria. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se revoque la sentencia proferida por el tribunal accionado, el 27 de enero de 2011 y, en su lugar, que se le ordene dictar una nueva, sin incurrir en las vías de hecho puestas de presente. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADA Y VINCULADA 1. La Jueza Novena Civil del Circuito de Bogotá solicitó que se deniegue la petición de amparo, habida cuenta que, no obstante haber sido revocada su declaración oficiosa de prescripción, esto no se traduce en la vulneración de los derechos fundamentales del banco accionante, pues aparte de haber sido argumentada su decisión, se le garantizó a éste el derecho de contradicción. 2.

La magistrada ponente adujo que se atiene a los criterios jurídicos expuestos en la sentencia atacada, de la cual anexó copia. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha insistido en que la acción de tutela procede contra providencias judiciales sólo cuando se erigen en una vía de hecho y el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer su reclamo, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, en principio, no le es dable al juez constitucional, en este restringido escenario, reexaminar el haz probatorio allegado al proceso o fijar pautas hermenéuticas de las normas legales, ya que tales labores le incumben al juez natural, en observancia de los principios de autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce. 2.

En el presente caso es improcedente la petición de resguardo, toda vez que, por una parte, la acción de tutela no fue concebida como instancia adicional para revivir diferendos finiquitados y, por otra, la sentencia tildada de vía de hecho no tiene esa connotación jurisprudencial. En efecto, examinado el expediente contentivo del referido proceso ordinario, se constata que varios de los reparos formulados en el escrito de tutela fueron planteados también en el recurso de apelación que el banco accionante interpuso contra la sentencia de primer grado, de manera que siendo promovida, debatida y decidida su inconformidad por el cauce legal y ante el juez natural, éste debe atenerse, en principio, al fallo proferido por el tribunal accionado, pues de esa manera se salvaguardan los caros principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y se preserva el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.

De otra parte, no comparte la Corte el calificativo de vía de hecho que se le endilga a la sentencia atacada, en la medida que no trasgredió la prohibición consagrada en el artículo 357 del C. de P. Civil y la decisión cuestionada no es absurda ni antojadiza. No lo primero, porque revocada la declaración de prescripción de la acción de enriquecimiento sin causa, prevista en el artículo 882 del Código de Comercio, era ineludible que el tribunal acusado avocara el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda, toda vez que el juez de primera instancia se abstuvo de examinarlas, ya que su decisión se limitó a declarar de oficio dicha excepción, de modo que atendiendo a la hermenéutica de los artículos 4°, 304, 305, 306 y 357 del C. de P. Civil, entre otros, hubiese repugnado al sentido común haber omitido pronunciamiento alguno frente a las súplicas del libelo, una vez dejado sin efecto el fallo de primer grado.

Ahora, en cuanto a la falta de apreciación de las pruebas obrantes en el expediente, ésta no tiene la relevancia que pretende atribuirle el banco accionante, pues si el tribunal acusado concluyó, por un lado, que el actor no probó el monto de su empobrecimiento y el correlativo enriquecimiento de la demandada y; por otro, que tal desplazamiento de patrimonios no fue injusto, habida cuenta que la prescripción de la acción cambiaria que sirvió de base a la actio in rem verso fue imputable al descuido del acreedor y, además, está respaldado en la ley, entonces, la valoración probatoria echada de menos devenía inocua, toda vez que la ausencia de tales requisitos tornaba inútil examinar los restantes elementos demostrativos.

Nótese, al respecto, lo que argumentó la Sala de Decisión Civil accionada: “ Descendiendo al asunto que ocupa la atención del Tribunal, se observa que la acción de enriquecimiento injusto no está llamada a prosperar, si se tiene en cuenta que el extremo activo no se preocupó en establecer hasta qué suma pudo haberse enriquecido el demandado, de manera injusta y a costa de su correlativo empobrecimiento.

De otra parte y como bien lo advirtiera la juez de primera instancia, de la misma prueba documental allegada se evidencia con claridad que fue notablemente marcada la desidia de la entidad demandante en su actuar dentro del proceso ejecutivo que se adelantara ante el Juzgado 22 Civil del Circuito, hasta el punto que por esa actitud negligente se permitió que operara el fenómeno prescriptivo frente al derecho incorporado en los títulos valores que sirvieron de base a esa ejecución ”.

Y concluyó: “ Es precisamente la ausencia del denunciado presupuesto lo que demarca la improsperidad a la que estaban destinadas las súplicas del libelo incoativo, pues recuérdese que para ello, basta la falta de configuración de uno solo de los requisitos que se han reconocido como estructurales del enriquecimiento sin causa, para dar al traste con las pretensiones (…) ”.

En consecuencia, tal discernimiento, indistintamente de que lo prohíje la Corte, no puede tildarse de caprichoso ni irrazonable, de manera que en esta ocasión también se privilegiará la presunción de certeza que lleva intrínseca toda decisión judicial, reiterando, una vez más, que esta acción constitucional no es apropiada para reexaminar el acervo probatorio en cuestión, habida cuenta que, de un lado, no es una instancia adicional para reabrir un debate debidamente zanjado y, de otro, que los cargos imputados no constituyen errores mayúsculos que ameriten el resguardo constitucional.

En este orden de ideas y como quiera que no se evidenció la vía de hecho alegada, se denegará la solicitud de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela promovida por el Banco Comercial AV Villas S. A. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados lo resuelto en este fallo y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 POMC T-2011-00758-00