CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 4-05-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00756 00 Se decide la acción de tutela promovida por Julián Mauricio González Rodríguez frente a la Dra. Myriam Ávila de Ardila, magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot (Cundinamarca).
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario, por conducto de apoderado especial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el juicio de sucesión del causante Julio González Martínez. 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que en el referido proceso de sucesión fue realizada la diligencia de inventario y avalúos de los bienes relictos, sin que hubiese sido objetada, razón por la cual se dispuso elaborar la partición, contra la cual el apoderado del cónyuge sobreviviente y algunos herederos formuló objeción, a fin de que se excluyeran sus bienes propios, la que fue acogida por la jueza y la magistrada accionadas, mediante autos de 16 de septiembre de 2010 y 21 de enero de 2011, con el agravante de que la última instruyó al auxiliar de la justicia para que calificara los bienes en propios y sociales y excluyera los primeros del trabajo partitivo, atribución que, aparte de no estar autorizada por la ley, compromete su derecho de defensa, habida cuenta que esa definición compete hacerla al juez y no al partidor, una vez clausurado el respectivo debate probatorio. 2.2.
Que las aludidas providencias constituyen una vía de hecho, en la medida que, por una parte, admitieron la exclusión de bienes en el incidente de objeción a la partición, en contravía de los artículos 600 y 601 del C. de P. Civil, que la prevén solamente respecto del inventario y avalúos, ocasión que los interesados dilapidaron, motivo por el cual debían acudir a la justicia ordinaria para que decidiera tal pretensión, como lo enseña el artículo 1388 del Código Civil y; por otra, que no sustentaron sus decisiones en pruebas regularmente allegadas al expediente y, en el mejor de los casos, no tuvo la opción de controvertirlas, por la sencilla razón de que no fueron presentadas, pues estimó que de haberse apreciado, por ejemplo, el certificado de libertad y tradición correspondiente al Hotel Catay, seguramente hubieren variado la decisión censurada, toda vez que este inmueble existe materialmente desde febrero de 1969, sólo que la cónyuge formalizó su existencia con posterioridad.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La magistrada y la jueza accionadas no hicieron pronunciamiento alguno, a pesar de haber sido notificadas legal y oportunamente. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha insistido en que la acción de tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para salvaguardar de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación derivadas de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva, alternativa o complementaria de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento ha consagrado para protegerlos, salvo que éstos se tornen ineficaces o el resguardo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente.
De otra parte, se ha insistido en que esta acción constitucional procede contra providencias judiciales sólo cuando se erigen en una vía de hecho y el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer su reclamo, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, en principio, no le es dable al juez constitucional, en este restringido escenario, fijar pautas hermenéuticas de las normas legales o reexaminar el material probatorio allegado al proceso, ya que tales labores son de la incumbencia del juez natural, en observancia de los principios de autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce. 2.
En el presente caso no se acogerá la petición de resguardo, toda vez que, por una parte, la acción de tutela no es una instancia adicional para perpetuar controversias judiciales finiquitadas y, por otra, que las providencias atacadas, emitidas el 16 de septiembre de 2010 y 21 de enero de 2011, no entrañan las vías de hecho endilgadas por el accionante.
En efecto, el reclamo planteado en el escrito de tutela fue debatido y decidido por el juez natural, a propósito de la objeción a la partición y del recurso de apelación que el accionante interpuso y de la adhesión que a éste hicieron los demás interesados contra el auto de 16 de septiembre de 2010, que dispuso la exclusión de unos bienes, de manera que dirimida su inconformidad a través del cauce previsto en la ley procesal, no es procedente, en principio, utilizar esta vía constitucional como instancia adicional para revivir dicha controversia, pues de aceptarse tal carácter se desconocerían su naturaleza residual y los principios de la cosa juzgada y seguridad jurídica que rigen la relación jurídico procesal.
De otro lado, la Corte no comparte el apelativo de vía de hecho que el actor le enrostra a las providencias cuestionadas, pues si bien es cierto que el artículo 600 del C. de P. Civil prescribe que “(…) No se incluirán en el inventario de bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente. En caso de que se incluyeren, el juez decidirá mediante incidente que deberá proponerse por el cónyuge antes del vencimiento del traslado de que trata el inciso primero del artículo siguiente ”, al paso que el artículo 601 ibídem, dispone que “ La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas (…) ”, también lo es que a ellas las animó la intención de subsanar la irregularidad en la que incurrió la jueza a-quo al aprobar la diligencia de inventario y avalúos de bienes, sin verificar previamente la titularidad de éstos; de garantizar los derechos de defensa e igualdad del cónyuge supérstite, ya que para entonces no había comparecido al juicio y, además, constituiría una carga desproporcionada someterla a tramitar sendos procesos ordinarios para obtener su exclusión; y de evitar un desgaste de la jurisdicción, pues sería un contrasentido insistir en la inclusión de unos bienes, si respecto de ellos los títulos allegados indican indubitablemente que no pertenecen a la sucesión. Nótese, al respecto, que es deber del juez, en la diligencia de inventario y avalúos de bienes de la herencia y de la sociedad conyugal, cerciorarse de que los activos pertenezcan a la causa mortuoria y al haber social, pues sería absurdo que permitiera la inclusión de bienes propios del cónyuge sobreviviente y de terceros, toda vez que éstos no son ni podrían ser objeto de liquidación, partición y adjudicación en ese escenario procesal, de modo que establecido fehacientemente con los títulos respectivos que éstos no pertenecen a la causa mortuoria, lo razonable es excluirlos del inventario, pero como esto no ocurrió por iniciativa de la jueza, nada impedía que con motivo del traslado del trabajo de partición se remediara esa situación irregular, una vez advertida ésta por el cónyuge sobreviviente en su primera intervención procesal, ya que negar tal pedimento desquiciaría el ordenamiento jurídico, pues no sería razonable ni conveniente que en dicho acto se relacionaran indiscriminadamente bienes cuyo dominio no ostentaba el causante en el momento de deferir su herencia. De suerte que, no luciendo arbitrarias ni antojadizas las decisiones adoptadas en los autos censurados, e indistintamente de que la Corte las prohíje, la solicitud de amparo será denegada por improcedente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela promovida por Julián Mauricio González Rodríguez. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados lo resuelto en esta providencia y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC T-2011-00756-00