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T 1100102030002011-00755-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sala de 27 de abril de 2011).

Ref. exp. 1100102030002011-00755-00 Se decide a continuación en primera instancia la tutela incoada directamente por Elsa Marina Quintana Vásquez contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES I.- La reclamante aduce que tales autoridades le vulneraron la prerrogativa esencial al debido proceso. II.- La transgresión proviene de la sentencia de 25 de noviembre de 2010, mediante la cual revocó la de 3 de agosto anterior del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil y, en su lugar, declaró la existencia de unión marital de hecho entre Elva Nelly Zapata y el causante Jaime Evelio Ortega Ribero, así como por no haberla llamado a ese trámite.

III.- Cimienta su petición en los sucesos que enseguida se compendian: a.-) Que en el juicio de declaración de existencia de unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes iniciado por Elva Nelly Zapata frente a Rosa Susana Ortega Peña y herederos indeterminados de Jaime Evelio Ortega Ribero, no se citaron “ a las personas indeterminadas que se consideraran con igual o mejor derecho”, por lo que está siendo perjudicada con la decisión del Tribunal, pues estando demostrado en el expediente que ella reclamaba los mismos privilegios de la demandante, no se ordenó llamarla para integrar el litis consorcio necesario. b.-) Que la verdad real es completamente contraria a la extraída por el ad quem, pues con las probanzas recaudadas no pudo demostrar la demandante que hubiera convivido con el demandado y, al contrario, la contraparte logró acreditar que él residió solo, sin compañera permanente ni ocasional. c.-) De esa manera, incurrieron en vía de hecho, pues lo hicieron en “franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico”.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Los magistrados no han intervenido. El juez dijo no ver “ vía de hecho al no conformar el litisconsorcio necesario”; y que el trámite estaba cubierto por un manto de legalidad. Elva Nelly Zapata señaló que ningún interés jurídico le asistía a la reclamante. TRÁMITE Completada la instrucción del asunto, prosigue el proferimiento del proveído que resuelva la protección pretendida.

CONSIDERACIONES 1.- El aspecto central en este caso consiste en establecer si los accionados le conculcaron el derecho fundamental invocado por la reclamante, dentro del juicio ordinario en mención, al no citarla al mismo y haber acogido las pretensiones del libelo. 2.- Ya es conocido que la guarda extraordinaria, cuando se promueve frente a determinaciones judiciales, solo resulta procedente cuando las mismas estructuren "vía de hecho", es decir, si son arbitrarias y están desprovistas de sustento jurídico, siempre que el agraviado no tenga otros medios propicios para obtener la efectividad de sus garantías superiores. 3.- En el plenario están demostrados los siguientes hechos que inciden en el fallo que se está dictando: Que el juzgador de la alzada en fallo de 25 de noviembre de 2010 (folio 256) revocó el del a quo de 3 de agosto de la misma anualidad que había acogido una excepción (folio 200) y, en su lugar, declaró la existencia de unión marital de hecho entre Elva Nelly Zapata y el causante Jaime Evelio Ortega Ribero, así como en estado de disolución y liquidación la sociedad patrimonial existente entre dichos compañeros; y que en esa controversia actuaron como demandados Rosa Susana Ortega Peña y los herederos indeterminados del nombrado causante. 4.- No sale airoso el amparo, de acuerdo con los siguientes razonamientos: a.-) Si Elsa Marina Quintana Vásquez considera que debió convocársele a aquella litis promovida por Elva Nelly Zapata y no lo fue, dispone del mecanismo expedito de defensa judicial consistente en el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con la causal 7ª, artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual tiene la posibilidad de alcanzar la anulación de lo actuado.

Tal circunstancia impide la intervención particular del juez constitucional, pues la operatividad de ese instrumento está supeditada a la ausencia de otros medios de defensa expeditos para hacer valer los intereses del sedicente agraviado. Así se ha pronunciado muchas veces la Sala, entre ellas en fallo de 29 de junio de 2010, expediente 13001-22-03-000-2010-00178-01, en el que reiteró que dicho instituto “ no se encuentra diseñado para reemplazar al Juez competente, de ahí que no se torne viable cuando se advierta que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para invocar la protección ”. b.-) El cuestionamiento por la presunta defectuosa valoración probatoria llevada a cabo por la Sala convocada a esta causa no es atendible, teniendo en cuenta que, por lo menos hasta ahora, Quintana Vásquez no es parte en el juicio desatado por ese órgano, o sea, que allí no se estaban discutiendo situaciones o intereses que le conciernan y, por tanto, ninguna atribución ostenta para impugnar las resultas de aquel litigio.

En ese sentido se ha pronunciado en forma reiterada esta Sala, entre otros, en fallo de 26 de abril de 2010, expediente 1100102030002010-00191-01, en el que advirtió que “la persona habilitada para interponer este remedio [tutela] es el perjudicado con la gestión u omisión de la autoridad accionada”. 5.- En suma, no confluyen circunstancias que vuelvan próspera la salvaguarda deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00755-00