CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiocho de abril de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00754-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Rosa Isabel Barros Herrera contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta; trámite que se extendió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, a Central de Inversiones y a Digna Rosa Andrade de Contreras.
ANTECEDENTES 1. Relata la accionante que el Banco Bancafe S.A., hoy Central de Inversiones S.A., inició un proceso ejecutivo hipotecario contra Digna Rosa Andrade de Contreras, el cual fue conocido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, autoridad que tras haber declarado desierta la diligencia de remate, adjudicó a la demandante el inmueble dado en garantía real.
Señala que con posterioridad la entidad bancaria transfirió esa propiedad a la accionante Rosa Isabel Barrios Herrera mediante escritura pública de N° 763 de 7 de julio de 2006, debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria N° 080-24876. Agrega que, inexplicablemente, esa dependencia judicial el 8 de febrero de 2006 revocó la sentencia de 23 de septiembre de 1999, terminó la ejecución, dispuso levantar las medidas cautelares y devolver el inmueble a la parte demandada, porque a pesar de la intangibilidad de las providencias dictadas, debía tenerse en cuenta que conforme a los precedentes de la Corte Constitucional, una vez efectuada la reliquidación del crédito al tenor de lo previsto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, la única vía a seguir es la terminación del proceso, sin necesidad de entrar a establecer si dicho ejercicio se ajusta a la ley.
Frente a esa decisión, dice, la parte demandante interpuso infructuosamente el recurso de apelación, y el Tribunal mediante proveído de 18 de febrero de 2010 decidió decretar la nulidad de la actuación y el archivo del expediente, pues estimó que se configuró la causal 5ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y que ninguna autoridad puede revocar su propia decisión, además, la demandante no es un tercero de buena fe, porque obtuvo la adjudicación del bien como acreedor principal con carácter de prestamista.
Adicionalmente, a la fecha del proveído de 20 abril de 2006 que adicionó la terminación del proceso, no se había inscrito la compraventa del inmueble realizada por la escritura pública No 763 de 7 de julio de 2006, pues ésta se hizo el 22 de septiembre de 2006 y aún para la concesión del recurso vertical no existían adquirentes de buena fe que pudieren resultar afectados con tales de determinaciones.
Asevera la gestora del amparo, que conoció de esas determinaciones porque la Inspección de Policía de Bastidas, le notificó sobre la diligencia de entrega del inmueble a la demandada. Aduce que ella es adquirente de buena fe, su adjudicación está debidamente registrada, el bien aparece libre de todo gravamen, y que no fue llamada al proceso para ejercer su defensa.
Pide, por consiguiente, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, “ a la buena fe y a la confianza debida ”, en procura de que se dejen sin efecto las mencionadas providencias y se ordene al Juzgado accionado adoptar las medidas para dejarla a salvo de la nulidad decretada. 2.
La demandada, Andrade de Contreras, se opuso a la acción de tutela, porque se advierten argucias y mala fe entre Central de Inversiones y la tutelante, en la medida que la enajenación a ésta última es posterior a la orden de levantar las cautelas; así mismo, la queja se interpuso antes de la notificación del proveído que ordenó la entrega del bien a la ejecutada.
Alude que los derechos de la accionante fueron desconocidos por la entidad enajenante al dejar de poner en conocimiento la situación real del inmueble, mas no por las autoridades accionadas. Finalmente, aduce que anexa copia de otro amparo constitucional que promovió Central de Inversiones S.A. contra los mismos funcionarios y por iguales hechos a los que hoy expone la petente. 3.
Los funcionarios de instancia, fueron enterados de la demanda de amparo y en su oportunidad guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser tolerado por el ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.
Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela sería improcedente. 2. En este caso observa la Corte que en el proceso ejecutivo hipotecario de Bancafe S.A. contra Digna Andrade de Contreras, se dictó sentencia el 23 de septiembre de 1999.
La adjudicación del inmueble a la entidad ejecutante acaeció el 3 de diciembre de 2003, debidamente inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria el 19 de marzo de 2004. La enajenación del bien a la hoy accionante se hizo mediante la escritura pública de 7 de julio de 2006, venta registrada el 22 de septiembre de 2006. Luego de esas operaciones y mediando solicitud de la demandada, el Juzgado mediante proveído de 8 de febrero de 2006 revocó el fallo y levantó las cautelas; el Tribunal accionado, por su parte, el 18 de febrero de 2010 en su lugar decretó la nulidad de la actuación desde la reliquidación del crédito. 3.
Como se advierte del anterior itinerario, más de dos (2) años después de la adjudicación al banco demandante, se anuló la sentencia que ordenó seguir con la ejecución, y aunque discutible es esa decisión, el asunto que más llama la atención es el desconocimiento del precedente proferido por ésta Corte que en una situación similar donde estuvieron involucrados las mismas autoridades hoy accionadas; en esa ocasión por vía de tutela “ se dispensó el amparo solicitado, pues en verdad se vulneraron los derechos al debido proceso y a la vivienda digna del promotor del amparo cuando se anuló la adjudicación que otrora había hecho el juzgado a favor del banco, situación que, desde luego, dejó en el limbo su título de propietario, amén que atentó contra su confianza legítima y, por si fuera poco, alteró una situación de seguridad jurídica que se creó desde cuando adquirió los antedichos predios ” (sentencia de tutela de 29 de octubre de 2007, Exp.
N° 11001020300020070165200). Ahora, que el juzgado hubiera revocado su propia sentencia después de terminado el proceso es cuestión que ha debido debatirse en su momento por las partes; pero independientemente de ello, nada justificaba afectar los derechos -incluso fundamentales- de un tercero adquirente de buena fe exenta de culpa, pues a pesar de que para la fecha de la decisión de primera instancia no estuviera registrado el acto de la compraventa en el respectivo folio inmobiliario, sí lo estaba para el momento de la determinación de segundo orden, razón por la cual el Tribunal debió abstenerse de decretar la nulidad de la actuación dado que ya estaba inscrita la adjudicación y se había consolidado el derecho de la accionante.
Además, nótese que para adoptar esa determinación no se le convocó al proceso a esa adquirente para enterarla de lo sucedido, todo lo cual deja ver que no contó con otros medios de defensa judicial para controvertir las nocivas consecuencias jurídicas que le depararon aquéllas sorpresivas providencias judiciales. Justamente, en un caso de perfiles muy semejantes al de ahora, la Corte tuvo la oportunidad de destacar que “el Tribunal al decretar la nulidad y ordenar la terminación del proceso en auto de 24 de julio de 2006, independientemente de la posición que ha fijado la Sala al respecto, hizo caso omiso de que el inmueble había sido adjudicado a la entidad demandante desde el 27 de noviembre de 2002, y conforme al artículo 557 del C. de P. C. vigente para esa época, ese hecho generaba la terminación por pago de la obligación demandada, como reiteradamente lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional (sentencia T-1196 de 2000, Corte Constitucional).
Desde otra óptica, la transferencia del inmueble efectuada por la entidad demandante a la señora…, quien es un tercero cuya buena fe no ha sido desvirtuada, y que adquirió el inmueble de la persona que aparecía como propietario en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, no podía ser sorprendida con una nulidad posteriormente declarada sin que hubiera sido citada al proceso a fin de que pudiera ejercer el derecho de defensa.
Por lo demás, ello evidencia que la decisión aquí cuestionada se tomó contrariando el ordenamiento jurídico, pues al ignorar la mutación del dominio efectuada conculcó los derechos legalmente adquiridos del citado tercero” (sentencia de tutela de 18 de octubre de 2007, Exp. No. 11001-02-03-000-2007-01599-00). 4. En ese orden de ideas, se ordenará a los accionados que adopten las medidas a que haya lugar para salvaguardar la legítima propiedad de la accionante, pues la nulidad que viene de mencionarse no puede modificar su condición de titular del dominio de los inmuebles que compró mediante la escritura pública No. 763 de 7 de julio de 2006, como tampoco puede ser despojado materialmente de ellos. 5.
Eso si, la Corte hace claridad que la intervención excepcional del juez de tutela se justifica plenamente en este evento debido a los extraordinarios perfiles del caso puesto en conocimiento del juez constitucional, además, la accionante carece de otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos, ya que no es parte en el juicio del que se deriva el agravio; por ende, no sería escuchada, abonado a que la sentencia proferida hace bastante está ejecutoriada y la intervención urgente del juez de tutela no apareja usurpación de las funciones asignadas por la Constitución al juez natural para desatar el conflicto de intereses materia de la relación procesal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo reclamado en este asunto. En consecuencia, se ordena a los accionados que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta sentencia, adopten las medidas que estimen pertinentes para dejar a salvo de la declaración de nulidad contenida en autos de 8 de febrero de 2006 y 10 de diciembre de 2010, la legítima propiedad de la accionante respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 080-24876.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 E.V.P. Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00754-00 _1202878250.bin