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T 1100102030002011-00753-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002011-00753-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor ADALBERTO RAFAEL ORDÓÑEZ GARCÍA contra la Magistrada BETTY FORTICH PÉREZ, integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

ANTECEDENTES 1. El apoderado especial de ADALBERTO RAFAEL ORDÓÑEZ GARCÍA afirma que en el trámite del proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que la señora ELVIRA ISABEL MEDINA DE ORDÓÑEZ promovió contra su poderdante en el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, se incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2.

Como hechos edificantes de la solicitud de amparo constitucional indica que en el libelo incoativo de las citadas diligencias judiciales la demandante pidió la medida cautelar “de embargo y secuestro de las prestaciones sociales, salario y demás derechos que tenga el demandado como trabajador de la EMPRESA ARGOS S.A., [sin] determina[r] a qué título, [y] el Juzgado ( ) accede a [ella] a título de alimentos provisionales” (fl. 2, cdno. 1).

El promotor de la acción afirma que como el oficio librado para materializar el cumplimiento de la citada orden lo diligenció el apoderado de la demandante, sin aclaración de ninguna naturaleza, con posterioridad a ejercer el derecho de contradicción, en calidad de demandado en el citado trámite judicial, pidió “el levantamiento de plano de la medida provisional de alimentos [porque] la causal octava es una causal objetiva” que no permite “imputarle a uno de los cónyuges algún tipo de culpa (…) sino [que] trata de probar (…) la separación de más de dos años” (fl. 3).

Manifiesta que el funcionario accedió a la señalada petición. Sin embargo, la funcionaria demandada el 9 de marzo de 2011 revocó esa decisión y “decreta la medida cautelar no [d]el 20% sino [d]el 50% de los emolumentos y demás prestaciones sociales (…) a título de bienes y haberes de la sociedad conyugal, [a partir] de una argucia cohonestada de la parte demandante, generador[a] de una causal general de proceden[cia] de la acción de tutela contra providencias judiciales” (fls. 5 y 6). 3.

Solicita, en consecuencia, que se conceda la protección constitucional de los derechos invocados y que “se orden anular por ilegal el auto de fecha 9 de marzo de 2011 emanado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena [para] confirmar el auto de 12 de agosto de 2010 emanado del Juzgado Segundo de Familia” de dicha ciudad y que se “compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura a fin de investigar disciplinariamente” al apoderado de la señora ELVIRA ISABEL MEDINA DE ORDÓÑEZ (fls. 1 y 2). 4.

Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite judicial. CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Nacional.

Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

En el asunto materia de análisis se concluye que lo pretendido por el promotor del amparo constitucional, señor ADALBERTO RAFAEL ORDÓÑEZ GARCÍA, no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que si bien el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, en el proceso de cesación de efectos civiles que le instauró la señora ELVIRA ISABEL MEDINA DE ORDÓÑEZ, mediante proveído de 11 de junio de 2010 “ordenó el embargo del 20% de todos los ingresos a que tenga derecho el demandado [c]omo cuota alimentaria provisional para (…) su esposa”, no puede soslayarse que la citada demandante ciertamente impetró medidas cautelares pero en los términos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que en la demanda que dio origen al asunto y en el escrito radicado el 11 de mayo de 2010 solicitó “el embargo y secuestro de las prestaciones sociales, salarios, y demás derechos que tenga el demandado como trabajador de la EMPRESA ARGOS S.A.” (fls. 9 al 14).

La apuntada circunstancia descarta la presencia de un proceder que, en rigor, pueda ser objeto o materia del mecanismo constitucional establecido por el artículo 86 de la Carta Política, pues, con independencia del lapsus en el que incurrió el Juzgado del conocimiento y con abstracción del consecuencial descuido del apoderado de la parte actora en el citado proceso verbal, consistente en decretar -aquél- y diligenciar -éste- una medida cautelar que, aparte de que no se impetró en esos puntuales términos, tampoco es procedente por razón de la naturaleza jurídica de la causal invocada para obtener la cesación de efectos civiles del matrimonio católico que contrajeron los mencionados litigantes, lo cierto es que el Tribunal acusado con la decisión proferida el 9 de marzo de 2011 materializó el cumplimiento de los deberes que le corresponden para poner a salvo los derechos de todos los intervinientes en el proceso.

En efecto, está claro, por una parte, que la medida cautelar impetrada por la demandante ELVIRA ISABEL MEDINA DE ORDÓÑEZ se formuló en los términos del artículo 691 del estatuto procesal civil y, por la otra, que es inviable la petición de alimentos por cuenta de que se invocó como causal la “separación de cuerpos” por espacio de veintiún (21) años, pero esa circunstancia no podía conducir a que se levantara la medida que por concepto de “cuota alimentaria provisional” decretó el Juzgado, se repite, motu propio, sin que al propio tiempo se definiera sobre la medida de embargo que ciertamente se postuló en la respectiva demanda y respecto de la cual, entonces, después de varios meses de impetrada la misma no existía pronunciamiento judicial alguno. De lo anteriormente indicado se evidencia la imposibilidad de predicar el quebranto de las garantías fundamentales que se invocaron, tanto más si el accionante en manera alguna cuestiona o critica la legalidad de la medida que en último lugar se decretó como respuesta a las peticiones que en esa materia inicialmente se formularon, habida cuenta que su inconformidad reside en la actitud que asumió el apoderado especial de la parte actora, respecto de la cual, si lo considera necesario, deberá proceder consecuentemente ante las autoridades competentes para tales efectos. 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega la acción instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-00753-00