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T 1100102030002011-00752-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011) REF.: 11001-02-03-000-2011-00752-00 Se decide la acción de tutela de Oscar Edwin Londoño González contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad; proceso al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de Pedro Mejía Manjarrés contra José Manuel David Palacio (rad. 1999-03507).

ANTECEDENTES 1. El actor invoca protección de su garantía fundamental al debido proceso, que estima vulnerada con ocasión de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 1999-03507. 2. El peticionario alega que mediante providencias de 4 de junio de 2003 y 27 de febrero de 2004 se admitió su oposición a la medida cautelar de secuestro porque se le reconoció la calidad de poseedor sobre una parte del inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 060-15428 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.

Afirma que, a pesar de lo anterior, mediante providencia de 18 de marzo de 2011 se adjudicó el inmueble en virtud del remate realizado en el proceso, violando lo decidido en los años 2003 y 2004, e incurriendo en lo que el actor denomina un “ cambiazo ”. Alega que el Tribunal Superior de Cartagena ha guardado un “ silencio cómplice ” frente a las distintas solicitudes elevadas por el actor para que se respete su posesión declarada.

Por ello acude al juez de tutela para que éste deje sin efecto la providencia de adjudicación. 3. La Corte admitió la tutela, notificó a las autoridades requeridas y a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo a que hacen referencia los hechos de la demanda de tutela. 4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena se opuso al amparo porque en su parecer no se había vulnerado la posesión que el actor tiene sobre el inmueble, pues en el Certificado de Libertad y Tradición no aparece inscrito como propietario el accionante, sino el demandado en ejecución, además existen mecanismos judiciales ordinarios para la defensa de sus intereses. 5.

El Tribunal Superior de Cartagena presentó un informe de sus actuaciones y solicitó no acceder a las peticiones del actor, por cuanto las providencias que admitieron su oposición al secuestro no son sentencias sino autos y porque existe una nulidad que comprende las actuaciones en las cuales se reconoció la posesión del peticionario sobre el inmueble.

CONSIDERACIONES De manera expresa el Constituyente ha exigido, como requisito de procedencia de la acción de tutela, que quien acuda a ella no cuente con otro mecanismo judicial de defensa de sus intereses, salvo cuando haya necesidad de intervenir de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. La anterior restricción es absolutamente lógica, puesto que en un Estado Social de Derecho como el nuestro, las controversias que se susciten sobre la definición o ejecución de un derecho deben ser resueltas por el juez competente, mediante los procedimientos previstos en la Ley para ello.

Todos los jueces de la República tienen el deber de acatar la Constitución y la Ley, y de proteger los derechos fundamentales que puedan estar involucrados, y por ello en principio la tutela no procede contra las decisiones jurisdiccionales. Sin embargo, se ha admitido la procedencia del amparo cuando a través de una providencia se ha adoptado una decisión irrazonable, caprichosa o desviada del ordenamiento jurídico, que ni siquiera pueda ser considerada como una decisión juridica sino como una “ vía de hecho ”.

En este caso, el promotor del amparo se duele de que, al aprobarse el remate y la adjudicación de un inmueble en un proceso ejecutivo, se haya contrariado lo decidido años atrás, cuando se declaró próspera la oposición al secuestro en virtud de la posesión ejercida sobre parte del bien. Examinado el expediente, en él se encuentra acreditado que el actor es sucesor en la posesión iniciada por Eduardo José Miranda León, en virtud de un contrato contrato celebrado con éste en el año 2005.

Antes de que se celebrara dicho negocio, Miranda se había opuesto a la diligencia de secuestro sobre dicho inmueble, alegando que desde hacía más de 20 años detentaba con ánimo de señor y dueño una parte del mismo, correspondiente al “ primero y segundo piso de la casa excepto dos locales del lado izquierdo y derecho de la primera planta ” (fls. 4, 11 y 27 del cuaderno principal).

Surtidos los trámites en el proceso, tanto el Juzgado Segundo Civil del Circuito como el Tribunal Superior de Cartagena la hallaron fundada mediante autos de 4 de junio de 2003 y de 27 de febrero de 2004. En dichas providencias se encontró demostrado que el opositor había poseído parte del inmueble y que por ello debía excluirse esa porción del bien de la medida cautelar de secuestro.

La providencia del Tribunal aclaró que “ la posesión actual del inmueble de matrícula 060-158428 es compartida actualmente por el opositor con el ejecutado JOSE MANUEL DAVID PALACIO ”, sin perjuicio de que el ejecutante persiguiera “ la propiedad del ejecutado JOSE MANUEL DAVID PALACIO sobre la totalidad del inmueble, para los efector (sic) del inciso 1º del parágrafo 3º del artículo 686 del C. de P. Civil ” (folio 20).

Siguiendo los lineamientos trazados por el Tribunal, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena adjudicó al ejecutante el derecho de propiedad sobre la totalidad del inmueble, dejando a salvo que el secuestre “ deberá hacer la entrega correspondiente, de la parte del bien que no fue objeto de oposición, que se encuentra bajo su custodia ” (auto de 8 de marzo de 2011, a folio 60 del cuaderno principal).

En otras palabras, por medio de dicha providencia se dispuso la transferencia del derecho de propiedad sobre el inmueble, pero no ordenó la entrega de la porción del inmueble poseída por el actor. Las anteriores determinaciones aparecen razonables en criterio de la Sala. La posesión, ha dicho la Corte de manera reiterada, no es un derecho subjetivo, sino apenas una situación de hecho que se refiere a la detentación real, física, material u objetiva de un bien ( corpus ) con designio e intención de señorío ( animus), ser, comportarse o hacerse dueño ( animus domini, animus remsibi habendi ) (cas. civ. sentencias de 13 de marzo de 1937, XLIV, 713; 24 de julio de 1937, XLV, 329; 10 de mayo de 1939, XLVIII, 18; 9 de noviembre de 1956, LXXXIII, 775; 27 de abril de 1955, LXXX, 2153, 83; 30 de julio de 2010, Exp. 11001-3103-014-2005-00154-01).

De ella se derivan consecuencias jurídicas nada despreciables, y la situación del poseedor es protegida por el ordenamiento de muy diversas formas, que van desde la presunción de dominio (artículo 762 del C. C.) hasta la posibilidad de adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva (art. 2512 ss. C. C. ), pasando por diversas acciones y defensas que pueden ser propuestas para preservar la condición de quien ha ejercido el corpus, como las acciones posesorias (art. 972 C. C.) y la oposición al secuestro y a la entrega en los procesos en los que se hayan dispuesto (arts. 338 y 686 C. P. C.).

A pesar de carecer de la posesión, el dueño conserva su derecho de propiedad y puede ejercer todas las prerrogativas que se derivan de él, siempre y cuando no se haya declarado judicialmente la extinción de su derecho por haber operado la usucapión a favor del poseedor. Pero mientras ello no ocurra, el bien seguirá haciendo parte del patrimonio de su propietario y podrá ser perseguido por sus acreedores, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2488 del Código Civil.

En esta medida, resulta ajustado que se hubiera rematado y adjudicado el derecho de propiedad sobre la totalidad del inmueble. Asimismo, es razonable que, en defensa de los derechos del poseedor, se hubiera excluido de la entrega la porción del bien que el actor detenta con ánimo de señor y dueño. En esta medida, no se observa vulneración alguna a los derechos fundamentales del solicitante, pues no existe una vía de hecho en lo dispuesto por las autoridades demandadas en la presente acción constitucional.

En consecuencia, la Sala denegará, por improcedente, el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV.

Exp. 11001-02-03-000-2011-00752-00