CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 27-04-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00751 00 Se decide la acción de tutela promovida por la señora Ruth Useche Calvo frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Iván Alfredo Fajardo Bernal, Gloria Isabel Espinel Fajardo y Lucía Josefina Herrera López, y el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria el amparo de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, al nombre y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso de jurisdicción voluntaria que inició para obtener la corrección de la partida de su estado civil. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que una vez adquirió el estado civil de casada, solicitó el cambio de sus apellidos “ Useche Calvo ” por “ De Laguna ”, perteneciente a su esposo, para cuyo efecto allegó la escritura pública de su matrimonio, correspondiendo su trámite al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, lo cual fue negado mediante fallo de 25 de febrero de 2009, decisión que consideró errada, pues al juez no le es dable inmiscuirse en el fuero interno de las personas y, menos, someterla a un interrogatorio vergonzoso, como el que absolvió a instancia suya. 2.2.
Que contra dicho fallo interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente por el tribunal accionado, mediante sentencia de 15 de enero de 2010, con lo cual se le negó la posibilidad de tener el nombre con el nuevo estado civil, como ha sido la tradición de sus ancestros y su deseo personal, pues estima que su pretensión a nadie perjudicará y, por el contrario, puede servir de ejemplo para que personas de su género tomen conciencia de su estado civil de casadas y sus esposos asuman con más interés el compromiso matrimonial. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el referido proceso. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Jueza Quinta de Familia de Bogotá y los magistrados que conforman la Sala de Familia accionada no emitieron pronunciamiento alguno, a pesar de que fueron notificados legal y oportunamente.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como instrumento excepcional para amparar de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para protegerlos, salvo que éstos se tornen ineficaces o el resguardo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Análogamente, ha insistido en que si bien el ordenamiento constitucional y legal no tiene previsto un término de caducidad para promover este mecanismo extraordinario, lo cierto es que por vía jurisprudencial se ha predicado la inmediatez como uno de sus presupuestos ineludibles, a fin de salvaguardar caros principios democráticos como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, de suerte que su inobservancia lo torna inviable, pues su ejercicio extemporáneo lo que denota es que el resguardo deprecado no es urgente, a menos que justifique la tardanza. 2.
En el asunto bajo estudio es manifiesta la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la accionante no satisfizo el requisito de inmediatez, pues contrastadas las fechas de los fallos censurados (25 de febrero de 2009 y 15 de enero de 2010) con el día en que fue presentado el escrito de tutela (6 de abril de 2011), se constata que el amparo fue solicitado 14 meses después, lo cual denota su inconducencia, habida cuenta que, como es sabido, la doctrina de la Corte ha reiterado que el plazo razonable para promoverla, en principio, es de seis meses, a menos que la demora sea justificada, evento en el cual se habilitaría su ejercicio, pero como en este caso se echa de menos explicación alguna sobre el punto, inexorablemente debe desestimarse la protección suplicada.
En este orden de ideas y sin más elucubraciones, se denegará la acción de tutela por improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela promovida por la señora Ruth Useche Calvo. Comuníquese a los interesados el contenido de este fallo por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 POMC T-2011-00751-00