CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiocho de abril de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00750-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Hernán López Toro contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad; trámite que se extendió a Johan Sebastián Muriel Mejía, menor representado por Claudia Patricia Muriel Mejía.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Segundo de Familia de Manizales, actuando en el proceso ordinario de impugnación a la paternidad promovido por el aquí accionante contra el menor Johan Sebastián Muriel Mejía, representado por Claudia Patricia Muriel Mejía, en el epílogo del juicio, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, tras considerar que el 25 de febrero de 2000 el Juez Tercero de Familia de esa ciudad, aceptó el reconocimiento voluntario del menor realizado ante el Defensor de Familia, el cual fue debidamente inscrito el 5 de mayo de 2000, luego los “ sesenta días ” que tenía el actor para impugnar vencieron el 22 de mayo de 2000 y la demanda sólo se vino a incoarse el 3 de abril de 2002, casi dos años de fenecido el plazo para el efecto.
El Tribunal por su parte al resolver el recurso apelación interpuesto por el demandante, decidió confirmar el fallo de primer grado mediante la sentencia de 14 de diciembre de 2009, para el efecto estimó que el plazo para impugnar empezaría a contabilizarse a partir del registro del menor, hecho éste realizado el 5 de mayo de 2000; por lo tanto, el demandante tenía hasta el 5 de junio de 2000, pero la demanda la presentó dos años después. Agregó que “ no se considera descaminado advertir que aunque el presente asunto hubiese estado regido por la Ley 1060 de 2006, que consagra un término de caducidad mayor, de todas manera y por el tiempo transcurrido, tal fenómeno habría acaecido en contra del demandante ”. 2.
A causa de la anterior actuación judicial, el demandante Hernán López Toro, acude a la acción de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, para que se dejen sin efecto las sentencias de 10 de febrero y 14 de diciembre de 2009 proferidas por el Juzgado y Tribunal respectivamente; en su lugar, declarar que el menor reconocido voluntariamente no es su hijo.
Para tal propósito se apoya en que la norma aplicada al caso no consagra un término extintivo o de caducidad para quienes hacen un reconocimiento, sólo prevé quienes poseen interés para impugnar. Afirma que a pesar de que haya operada aquel fenómeno, el tiempo estuvo mal contabilizado, dado que se tomó como punto de partida aquél declaración, cuando debe ser a partir de la práctica de la prueba de ADN que se hizo al interior del proceso, la cual da certeza del hecho impugnado.
Además, aduce que carece de sentido que se hubiera practicado dicho examen genético que tuvo como resultado “ excluido como padre biológico del menor ”, sino no fue valorada. Agregó que así como el menor tiene derecho a saber quien es su verdadero padre, él también posee la misma garantía de que se reconozca que no es el progenitor. CONSIDERACIONES 1.
Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser sostenido por el ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.
Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela se torna improcedente. 2. En el presente episodio, de entrada, ha de señalarse que la acción constitucional no cumple el requisito de la inmediatez, en tanto que la inconformidad planteada en el escrito de tutela se remonta a las actuaciones judiciales adelantadas tanto por el Juzgado de Familia de Manizales como el Tribunal de la misma ciudad, que datan de 10 de febrero y 14 de diciembre de 2009 respectivamente, por las cuales se declaró la caducidad de la acción. Como fácil se advierte, la acción constitucional del promotor del amparo se vino a formular cuando ya han pasado más de dieciséis (16) meses, desde que cobró ejecutoria la última determinación judicial, circunstancia de la cual se deduce que con ella dejó de producirse un agravio inmediato e inminente de los derechos fundamentales.
Conforme es sabido desde antaño, acudir a este medio de protección de manera tardía, esto es, en un término que puede calificarse como irrazonable, descarta la existencia de un agravio actual, grave y urgente susceptible de control constitucional, porque según se tiene por averiguado, “la finalidad de esta acción es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado hace tiempo ya” (sentencia de tutela de 17 de julio de 2006, Exp.
No. 11001-0204-000-2006-00826-01). Sobre este mismo aspecto, cabe resaltar, que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp. No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “ con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ”.
De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple.
Con apego a lo anterior, forzoso es concluir entonces, que la Sala, en el caso de ahora, como se dijo, no se halla frente a un agravio inmediato e inminente de los derechos fundamentales, circunstancia que depara la suerte desfavorable de la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que en el expediente inexisten circunstancias probadas que justifiquen la tardanza en interponer la presente queja constitucional; así en materia de providencias judiciales permitir la protección notoriamente tardía sacrifica los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, generando una absoluta incertidumbre con pérdida de credibilidad de las instituciones que administran justicia, máxime cuando el tema objeto de queja constitucional fue decidido razonablemente por los jueces accionados y aunque adverso a los intereses del accionante, ello no significa que sea contra-evidente o ilegal.
En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 6 E.V.P. Exp.
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