CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., Veintiocho (28) de dos mil once (2911). (Discutido y aprobado en sala de 27 de abril de 2011).
Ref. exp. 1100102030002011-00749-00 Se decide a continuación en primera instancia la tutela instaurada, a través de apoderado, por Doris María Peñaranda Torrado, Gustavo Carrascal Bayona, Gustavo Alberto y Diego Felipe Carrascal Peñaranda contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES I.- Los promotores arguyen que los accionados les vulneraron la prerrogativa esencial al debido proceso. II.- El quebrantamiento emana de la actuación del a quo al no declarar desierta la alzada interpuesta por los demandados y la del ad quem al admitirla y luego reducir las condenas impuestas en primera instancia. III.- Afianzan su reclamo en los acontecimientos que a renglón seguido se compendian: a.-) Que en el juicio ordinario por responsabilidad civil extra contractual promovido por ellos frente a la empresa de Transportes Caravana Ltda., José de Dios Castro y Ángel Emiro Montejo, el Juzgado en auto de 22 de julio de 2010 resolvió conceder la apelación interpuesta por dichos convocados, dispuso que pagaran las expensas para que se tramitara, y a la vez negó las medidas cautelares pedidas por la contraparte. b.-) Los demandantes formularon reposición solo respecto de dicha negativa, razón por la que quedó en firme la concesión de la alzada, pero como apenas al cuarto día aportaron dicho estipendio, solicitaron la deserción de la alzada que el Juzgado se negó a declarar, con el argumento de que no podía ejecutoriarse parcialmente una providencia, siendo que sí es posible, acorde con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. c.-) Que luego recurrió mediante súplica el auto del Tribunal que dio curso a la segunda instancia, pero el mismo fue resuelto negativamente. d.-) Que sin tener competencia, dada la situación planteada, el superior redujo unas condenas impuestas por el a quo y revocó otras, pasando por alto las pruebas que las demostraban, y que a la postre lo que hizo fue objetar el peritaje. e.-) Que de esa manera, incurrieron en vía de hecho.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No han intervenido. TRÁMITE Surtida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el amparo pretendido. CONSIDERACIONES 1.- La esencia del asunto gravita en discernir si los aquí llamados quebrantaron los derechos fundamentales invocados por los reclamantes, dentro del juicio en mención, al no declarar el Juzgado desierta la apelación formulada por los demandados contra la sentencia de primera instancia, haber asumido el Tribunal la competencia y luego revocar unas condenas y reducir otras impuestas en primera instancia. 2.- Ya es conocido que el amparo excepcional solo procede frente a decisiones judiciales si constituyen "vía de hecho", o sea, arbitrarias y ajenas al orden positivo, a condición de que el agraviado no tenga otros medios efectivos para hacer prevalecer sus garantías básicas, en virtud de su rígida naturaleza residual. 3.- En el plenario están probados los siguientes hechos decisivos para proferir la presente sentencia: a.-) Que el a quo en proveído de 1° de julio de 2010 declaró responsables a los demandados y los condenó a pagar el daño emergente y el moral subjetivado, así como el lucro cesante, especificando las cuantías de cada concepto y demandante (folio 21). b.-) Que en auto de 22 de julio de 2010 el Juzgado concedió la apelación, ordenó dejar copias a efectos del trámite de las medidas cautelares, para lo cual la parte recurrente debía suministrar las expensas dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de esa providencia. A renglón seguido calificó como insuficiente una caución prestada por los demandantes, negó el embargo de un vehículo y ordenó una pericia para fijar el monto de la misma (folio 59).
Ante dicha negativa los demandantes interpusieron reposición, de la que luego desistieron, manifestación que les fue aceptada el 19 de agosto del mismo año (foli0 71). c.-) El 30 de agosto posterior el a quo negó la solicitud de declarar desierta la apelación (folio 73), proveído que se negó a reponer el 14 de octubre de esa anualidad (folio 84). d.-) El ad quem el 31 de marzo de 2011 confirmó apartes del fallo del a quo, modificó unas condenas, redujo otras y revocó algunas. 4.- No obtiene despacho favorable la protección solicitada, acorde con los siguientes argumentos: a.-) La discusión relativa a la presunta firmeza parcial del auto que concedió la alzada y simultáneamente denegó una medida cautelar, con la consiguiente aportación extemporánea de las expensas a cargo de los apelantes, no puede ser acogida en este ámbito, por cuanto deviene razonable la interpretación que sobre el particular llevaron a cabo los funcionarios aquí demandados, en la medida en que de conformidad con el inciso 2°, artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, “ [c]uando se pida reposición del auto que concede un término, o del auto a partir de cuya notificación deba correr un término por ministerio de la ley, éste comenzará a correr desdel día siguiente a la notificación del auto que resuelva el recurso”, previsión legislativa que no se extiende a la diferenciación invocada por los reclamantes, motivo por el que el plazo para pagar las referidas expensas únicamente pudo comenzar luego del enteramiento de la decisión adoptada ante dicha impugnación. b.-) Frente a la aducida falta de competencia del Tribunal, la misma pudieron formularla los interesados ante ese órgano, mediante solicitud de invalidez procesal, en consonancia con el artículo 142 del mismo código, según el cual “ [l]as nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia”, mucho más si el vicio se habría originado a partir de la admisión de la alzada.
En consecuencia, si por negligencia o descuido derrocharon esa forma expedita de defensa, no pueden revivirla a través del resguardo pretendido, ya que los términos y oportunidades para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del mismo código, ni tal mecanismo la puede sustituir, pues por su naturaleza residual, sólo opera en ausencia de instrumentos como el mencionado.
En torno al punto la Sala ha sostenido: “ Bien sabido es que cuando hay negligencia de las partes en el empleo de los recursos para controvertir las decisiones judiciales, es vedado para el Juez constitucional penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos” (fallo de 8 de julio de 2010, expediente 19001-22-14-000-2010-00054-01). c.-) Aparte de ello, las resoluciones del ad quem igualmente censuradas no lucen, prima facie, antojadizas ni caprichosas, sino producto del examen de los requisitos que debe ostentar el daño para que sea indemnizable, la coincidencia del monto con la disminución patrimonial de la víctima, así como en la ponderación conjunta del material probativo acopiado, acorde con las reglas de la sana crítica, dando de esa manera alcance al artículo 187 del citado estatuto.
Por tanto, como tal proceder del juzgador de segundo grado lejos está de configurar vía de hecho, también por este aspecto aflora perdidosa la protección deprecada. En lo tocante con tal punto la Sala en fallo de 21 de septiembre de 2004, expediente 0500122030002004 00168-01, consideró que “al Juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el criterio acogido por el juzgador, ya que no le corresponde definir la interpretación de las normas ni, como en este caso, el cabal discernimiento del escrito incoativo del proceso, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción”. 5.- Entonces, de conformidad con lo discurrido, no se accederá al remedio mencionado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00749-00