CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002011-00747-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor BENJAMÍN CAMARGO ÁRIAS contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CARMIÑA GONZÁLEZ ORTÍZ, RUTH ELENA JIMÉNEZ GONZÁLEZ y LILIAN PÁJARO DE DE SILVESTRE.
ANTECEDENTES
1. BENJAMÍN CAMARGO ÁRIAS presenta solicitud de amparo constitucional contra la autoridad judicial arriba señalada, por considerar que en el trámite del proceso ordinario que la señora GILMA TERESA RIVERA MIRANDA le promovió a él y a la señora ALCIRA ESTHER VEGA DE RIVERA, se incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2.
Para dar soporte a la acción instaurada el actor constitucional indica que en el señalado proceso judicial, que se adelantó en primera instancia ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, “al contestar la demanda solicité que se me reconocieran las mejoras que con mi propio pecunio construí en el inmueble que se pretende reivindicar”, no obstante lo cual se dictó sentencia que accedió a las pretensiones de la parte demandante, sin emitir pronunciamiento favorable en relación con esa puntual solicitud (fl. 2, cdno. 1).
Manifiesta que aunque apeló el fallo de primera instancia, la Sala de Decisión acusada tampoco emitió pronunciamiento en tal sentido “con el argumento baladí [de] que no se solicitaron en el momento de contestar la demanda”. Informa que pidió adición de la sentencia pero la autoridad competente por auto de 17 de marzo de 2011 no accedió a esa puntual solicitud. 3.
Como base en lo anterior pide que se le amparen los derechos invocados, y que se le ordene al Tribunal accionado emitir providencia judicial “en el sentido de reconocer el valor de las mejoras porque ellas están solicitadas en la contestación de la demanda” (fl. 5). 4. Mediante auto de 11 de abril de 2011, se admitió a trámite la acción de tutela formulada y se dispuso la publicidad de rigor.
CONSIDERACIONES 1. Cumple recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto de su particular capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que la acción constitucional formulada por el señor BENJAMÍN CAMARGO ÁRIAS resulta improcedente, dado que la temática de carácter legal que constituye el objeto de la solicitud de amparo, relacionada, en suma, con que no se le reconoció el valor de las mejoras que manifiesta haber levantado en el predio materia de la reivindicación, es un asunto que, de conformidad con la documentación aportada al proceso de tutela y los expuesto por el Tribunal (fls. 12, 13, 134 y 135), no fue alegado por el interesado, en calidad de demandado dentro de las oportunidades establecidas en el ordenamiento jurídico (Cfr. artículos 92 y 339 del Código de Procedimiento Civil).
En ese orden de ideas, como el accionante, en la indicada condición, dentro del término establecido en la ley no formuló la correspondiente solicitud de reconocimiento y pago de mejoras, para que los funcionarios competentes examinaran esa puntual problemática en legal forma, se estructura, entonces, el motivo de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Habiendo teniendo el actor en tutela, entonces, la posibilidad de reclamar el señalado derecho de crédito derivado de las mejoras que afirma haber construido en el inmueble objeto de la acción de dominio, es necesario denegar el amparo constitucional incoado, puesto que de otra manera este instrumento excepcional se convertiría en una herramienta alternativa o paralela a los trámites ordinarios, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.
Se impone, en consecuencia, negar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 A.S.R. Exp. 2011-00747-00