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T 1100102030002011-00746-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011) REF.: 11001-02-03-000-2011-00746-00 Se decide la acción de tutela instaurada por Esther Yaneth Torres Celis contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga integrada por los magistrados Mery Esmeralda Agón Amado, Omar José amado ariza y Antonio Bohórquez Orduz; y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, proceso al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario de Genoveva Nova Rivero contra Lisandro Peñuela León (rad. 2003-00309).

ANTECEDENTES 1. La actora solicita que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso, propiedad, así como los deberes y obligaciones consagrados en los artículos 11, 13, 29, 58 y 95 constitucionales, que considera vulnerados con ocasión del proceso ordinario de Genoveva Nova Rivero contra Lisandro Peñuela León (rad. 2003-00309). 2.

La peticionaria es propietaria inscrita del bien inmueble con Folio de Matrícula Inmobiliaria número 300-171786 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga. Adquirió el derecho de dominio en el año 2007 de José Librado Monroy Castañeda, a quien se la había transferido Lisandro Peñuela León por compraventa inscrita en agosto de 2003.

Manifiesta que en marzo de 2005 la señora Genoveva Nova demandó en proceso ordinario a Lisandro Peñuela León, solicitando que se declarara la existencia de una sociedad de hecho entre ambos; En dicho trámite la demandante solicitó la inscripción de la demanda en el mencionado inmueble. Las autoridades acusadas accedieron a las pretensiones de la demanda y declararon en estado de disolución la sociedad de hecho.

Sin embargo, y a pesar de las distintas solicitudes del demandado, no se pronunció acerca de los bienes que pertenecen a terceras personas, como el inmueble materia de la tutela. Considera que, en su calidad de tercera de buena fe, la mencionada omisión ha vulnerado sus derechos, pues no le corresponde asumir las consecuencias de las decisiones que se tomen en el mismo.

Por ello solicita al juez de tutela que ordene la cancelación de la inscripción de la demanda que grava el inmueble de su propiedad. 3. La Corte admitió la tutela, notificó a las autoridades requeridas y a las partes e intervinientes del proceso ordinario de Genoveva Nova Rivero contra Lisandro Peñuela León. 4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga remitió copia de las actuaciones involucradas en el proceso y se opuso al amparo por estimar que sus actuaciones se habían ajustado a derecho y no se había vulnerado ninguna garantía constitucional.

Explica que se denegó la exclusión del inmueble cuando el demandado lo solicitó porque para el momento en que se inscribió la compraventa a favor de José Libardo Monroy Castañeda, ya se encontraba vigente la sociedad de hecho. Asimismo, estimó que de acuerdo con el folio de matrícula inmobiliaria, el demandado Lisandro Peñuela realizó la compraventa a Monroy Castañeda tan pronto el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga desembargó el bien, pero estando aún en trámite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de ese juzgado.

También motivó su oposición al amparo en que tanto la aquí actora como el demandado en el proceso ordinario han actuado por medio del mismo apoderado. 5. El Tribunal Superior de Bucaramanga expresó que sus actuaciones se habían restringido a proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario, y se remitió a lo allí expresado sobre el caso. 6.

El apoderado de la parte demandada en el proceso fuente del reclamo intervino para coadyuvar la solicitud de la actora. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela, ex artículo 86 de la Constitución Política, delanteramente exige la relevancia ius fundamental del asunto, es decir, el quebranto actual o potencial a un derecho fundamental por acción u omisión de las autoridades públicas, y en ciertas hipótesis, de los particulares.

Nuestra jurisprudencia acentúa la impertinencia del amparo respecto de actuaciones o providencias judiciales, y su procedencia excepcional, únicamente “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621), generatriz de la vulneración de un derecho fundamental, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), se ejerza en término coherente con la urgente necesidad del amparo, hayan agotado oportuna y diligentemente ante los jueces competentes, en el interior del proceso, trámite o asunto los medios ordinarios diseñados por el legislador y no se utilice en forma alternativa ni sustitutiva de los mismos o, con propósitos disfuncionales, dilatorios u obstructivos, tampoco para censurar sin fundamento las decisiones legítimas o desplazar al juzgador. 2.

En el caso objeto de examen, la demandante en un proceso ordinario, pretendía la declaración de una sociedad de hecho con Lisandro Peñuela León, y la integración del patrimonio afecto a ella para efectos de liquidarlo y distribuirlo entre los dos socios. Visto que, a su parecer, dentro de los bienes que integraban el patrimonio social se encontraba el inmueble con Folio de Matrícula Inmobiliaria número 300-171786 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, solicitó la inscripción de la demanda.

Ahora bien, para la época en que se practicó la cautela el bien ya no pertenecía a Peñuela León, sino que había sido transferido a José Librado Monroy Castañeda, quien lo enajenó luego a la actora, Esther Yaneth Torres Celis. Considera esta última que la inscripción de la demanda debe ser levantada, porque las decisiones que se tomen en el proceso ordinario no pueden afectar una cadena de tradiciones que se inició con anterioridad al registro de la medida, y solicita al juez de tutela que profiera una orden en este sentido.

La inscripción de la demanda es una medida cautelar que tiene como propósito hacer pública la existencia de un litigio sobre un bien sujeto a registro. Dicha medida no deja por fuera del comercio al bien, sino que permite que la sentencia definitoria de la controversia vincule a los terceros que lo adquieran con posterioridad (art. 690 numeral. 1 literal a del C. P. C.).

Pero si antes de que se inscriba la cautela, el demandado ya hubiere transferido el bien a un tercero, se presume que éste lo adquirió de buena fe (arts. 768-769 del C. C. y 83 de la Constitución Política). En estos casos, la sentencia que se dicte en el proceso ordinario no puede producir efectos frente al adquirente, a menos que se desvirtúe la buena fe, por ejemplo, cuando se encuentre demostrado que la adquisición del bien estuvo motivada por fraude pauliano, y que con ella se buscaba frustrar los derechos del demandante en el proceso ordinario (art. 2491 del C. C.).

Mientras ello no ocurra, el tercero está legitimado para intervenir en el proceso y solicitar el levantamiento de la medida que grava el bien de su propiedad. Observa la Sala que la actora presentó una solicitud en tal sentido ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante memorial de 26 de octubre de 2009 (folios 110 y 111 del cuaderno principal de la tutela).

En su momento, éste se abstuvo de resolver al respecto, pues su competencia se encontraba suspendida, en virtud de la apelación de la sentencia. El juzgado acusado sólo vino a reasumir competencia con la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior (art. 354 del C. P. C.), hecho que ocurrió apenas el pasado 4 de abril (folio 112), el mismo día que se presentó, de manera apresurada, la demanda de amparo (folio 82).

En estas circunstancias es claro para la Sala que la tutela se presentó de manera precipitada, sin que la actora esperara a que el juzgado resolviera su solicitud de levantamiento de la medida cautelar. En vista de lo anterior, el amparo se torna improcedente, pues aún existe un mecanismo de defensa judicial pendiente, que impide que el juez constitucional profiera cualquier tipo de orden sobre el asunto.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 3 WNV.

Exp. 11001-02-03-000-2011-00746-00