CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 27-04-2011 REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2011-00745-00 Se decide la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Noelina García Escorcia, en frente de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, integrada por los magistrados Jair Samir Corpus Vanegas, Patricia Chaves Echeverry y Javier de Jesús Ayos Batista, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por los encartados dentro del juicio ordinario de usucapión que promovió contra Guillermo Montes Montes, Rosario Figueroa Buelvas y demás personas indeterminadas. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Ante el juez acusado, y dentro de la audiencia de interrogatorio de parte que absolvió el 2 de marzo de 2010, sus oponentes litigiosos aportaron “ 16 fotocopias informales ” respecto de las cuales se corrió traslado, en contravención a lo preceptuado por el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
Al día siguiente deprecó que se declarase la ilegalidad de esa determinación, solicitud que fue adversamente despachada en proveído de 27 de abril del año anterior. 2.2.- Tanto en el fallo de primera instancia, proferido por el aludido funcionario judicial el 9 de junio de 2010, como en la sentencia de segundo grado que el 7 de diciembre pasado dictó el Tribunal querellado, fueron desestimadas las pretensiones demandatorias con estribo en los apuntados documentos, lo cual constituye, aduce la quejosa, grande irregularidad habida cuenta que se trata de pruebas ilegalmente incorporadas al proceso en vista de que no le era posible al extremo que interrogaba aportarlos y, por ende, los mismos no eran susceptibles de ser valorados a la hora de decidirse ese asunto, erróneo proceder que lesiona sus derechos. 2.3.- Contra la última decisión aludida interpuso recurso extraordinario de casación, mismo que fue denegado por auto de 26 de enero del año que cursa, en vista de su falta de interés económico para recurrir. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se dejen sin efecto los referidos fallos a fin de que, con exclusión de las 16 fotocopias simples indicadas, se emitan nuevas sentencias dentro de ese asunto.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Tanto el juzgado encartado, como el magistrado sustanciador Jair Samir Corpus Vanegas, deprecaron la negación del amparo instado, para lo cual aseveraron que, en compendio, la petente omitió la interposición de recursos frente a las decisiones adoptadas en el curso de la actuación, puntualmente contra la providencia que incorporó los documentos de que se duele, además que al haber sido rituadas las dos instancias “ hay un alto grado de certeza en el veredicto ”, sobre todo cuando las decisiones fueron producto de una debida valoración de los elementos de prueba adecuadamente compilados.
CONSIDERACIONES 1.- El amparo constitucional, según es sabido, no puede ser utilizado a efecto de suplantar los mecanismos ordinarios de defensa judicial establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado.
Claro, relativamente a la censura consistente en que irregularmente fueron incorporadas sendas pruebas documentales a la actuación procesal de cuyo estudio se ocupa la Corte, por lo que aquellas devienen ilegales, emerge evidente que en punto de tal proceder, independientemente de que la Sala lo prohíje, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, puesto que el ordenamiento jurídico consagra vías ordinarias de defensa que le permitían a la peticionaria controvertir, tempestivamente, mediante otros mecanismos legales, los hechos en que soporta la queja constitucional, concretamente, el recurso de reposición (artículo 348 del Código de Procedimiento Civil) que procedía tanto contra el auto de 2 de marzo de 2010 mediante el cual se tuvieron “ legalmente incorporados los documentos presentados por el portavoz judicial de la parte pasiva ” y se les corrió traslado conforme al inciso 5° del artículo 208 de la ley de ritos civiles, como frente al adoptado el 27 de abril de la misma anualidad por intermedio del cual se denegó la declaratoria de ilicitud de esa determinación, actos impugnativos que cejó, deviniendo negligente su proceder con lo cual pudo convalidar, dicho sea de paso, las contingentes irregularidades que enrostra a la incorporación de esas piezas documentales.
Luego no es dable pretender la sustitución de los instrumentos legales mediante esta excepcional senda, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia, según aquí se pretende, máxime cuando omitió algún pronunciamiento sobre el particular dentro de la oportunidad con que contaba de acuerdo al artículo 208 ejusdem. 2.- Al margen de lo anterior, y en lo que atañe con la circunstancia de que tales pruebas eran fotocopias informales que, per se, no podían ser susceptibles de valoración probatoria, cumple aseverar que de acuerdo a lo que se desprende del tenor de las providencias acusadas, tanto el fallador de primer grado, como el Tribunal de segunda instancia, amén de basar su sentido decisorio en esas copias, también se fundaron en la apreciación de otras probanzas como son, en lo que hace con aquél juzgador, el “ contrato de arrendamiento visible a folio 51 del cuaderno principal, [del cual] se infiere inequívocamente que la señora Noelina García Escorcia, el 12 de febrero de 1.987, suscribió por tres (3) años, a título de arrendataria, un contrato de arrendamiento con el señor Guillermo Montes Montes, quien obró en calidad de arrendador ”, siendo que aparte asentó que “ resulta incuestionable, conforme a la abundantísima prueba testimonial y documental que milita en el expediente, que la actora detenta la aprehensión material del inmueble objeto de prescripción, pero sin que sea posible predicar que tal tenencia la ejerció a nombre propio y con ánimo de señora y dueña desde el 18 de diciembre de 1.986, ya que, conforme quedó anotado en los epígrafes precedentes, la demandante para el 09 de abril de 1.997, reconocía dominio ajeno. No porque lo digan terceras personas, sino porque, la actora, motu prop[r]io, confesó epistolarmente tal situación en documento cuya autenticidad no fue cuestionada, pese a que, conforme al inciso 5° del artículo 208 del C.P.C., se dejó en traslado a las partes ” (se resaltó).
A la par, y en lo que incumbe con el pronunciamiento de la Sala Única del Tribunal enjuiciado, cumple señalar que ésta adujo, entre otras, como razones para confirmar la sentencia impugnada, que la parte demandante “ cuestiona la validez del contrato de arrendamiento, porque a su criterio, sólo el codemandado Guillermo Montes era el legitimado para reconocer su contenido y contradecir[la].
No obstante, deja de lado que dicha documental fue arrimada con la contestación de la demanda y de ella se dio traslado a la parte activa, sin que se cuestionara su validez, por lo tanto, en principio es valedera como elemento de juicio dentro de la causa ”, reseñados elementos de convicción que, por demás, no son objeto de reproche en sede de tutela y que igualmente, como se vio, sirvieron de pilar para emitir los pronunciamientos enrostrados de ilegales, por lo que no pueden ser catalogados como peregrinos al Derecho por conducto de veleidad o ligereza de quienes los emitieron. 3.- De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará la acción de tutela impetrada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp.
T. 2011-00745-00