CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiocho de abril de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00743-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Leonardo Hernández Aguirre contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciséis de Familia de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a Nuris Laudith López Castañeda, representante de los menores Adrian Andre y Kevin Felipe Hernandez López.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso para él y su menor hijo Nicolai Hernández Osorio, a fin de que se ordene al Tribunal hacer cumplir su fallo de tutela y se conmine al Juzgado accionado dictar sentencia moderando la cuota por alimentos de acuerdo a la capacidad económica del alimentante.
Aduce que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia de tutela de 12 de enero de 2011, concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso y ordenó al Juzgado Dieciséis de Familia, dictar la respectiva sentencia dentro del proceso de alimentos promovido por Nuris Laudith López Castañeda contra el aquí accionante.
Asegura el peticionario, que dada la omisión de la autoridad judicial accionada, impetró el respectivo incidente de desacato; sin embargo, el mismo Tribunal con el fallo de 25 de febrero de 2011, se abstuvo de sancionar al juez, tras considerar que al contrastar la orden constitucional y la decisión adoptada por el Juzgado accionado, ningún reproche procede por incumplimiento, dado que la sentencia echada de menos se dictó en la audiencia de 21 de enero de 2011.
Según refiere el accionante, la sentencia de tutela “ fue una decisión para enmarcar ”, toda vez que el juzgado impunemente incumplió el mandato, pues ha sido imposible que de una vez por todas, el juez deje de perjudicarlo a él a su menor hijo; que la resolución que ha de proferirse por el despacho debe ser proporcionada, moderada y racional, teniendo en cuenta la existencia de todas las obligaciones alimentarias y de vivienda. 2.
El Juzgado de Familia una vez enterado de la acción de tutela, dispuso la remisión del expediente para el respectivo estudio. CONSIDERACIONES 1. En reiteradas oportunidades la Corte ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente cuando ésta se interpone contra decisiones de incidentes de desacato que tienen origen en la protección judicial de derechos fundamentales dentro del trámite constitucional.
Al respecto, en sentencia de 29 de septiembre de 2006 la Corte afirmó que “frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional” (exp. 01927-01).
Así, en línea de principio es improcedente censurar una orden impartida en sede constitucional a través de una acción de tutela, argumentando la existencia de una vía de hecho; más aún si se tiene en cuenta que el legislador no contempló medio de impugnación alguno contra el incidente de desacato, protegiendo de esta forma la posibilidad de cuestionar la protección de derechos fundamentales ocasionada desde el estrado judicial.
Pero lo anterior permite excepciones puntuales, que se manifiestan cuando se observa la vulneración de derechos fundamentales: “lo que por regla general se contempla en el desarrollo pretoriano de esta Sala, cuenta con puntuales excepciones, verbigracia, la atinente a vicios o defectos en el acto de notificación de la providencia que da apertura a un incidente de desacato, en donde lo pertinente es entrar en el estudio de fondo del planteamiento o aspecto inferido de protección fundamental” (exp. 00162-01, sentencia de 21 de agosto de 2007). 2.
En el caso concreto, de entrada advierte la Corte que resulta imposible acceder al amparo implorado, por cuanto el argumento en que se soporta la solicitud constituye un cuestionamiento a las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales acusados en el ámbito de la acción de tutela, respecto de las cuales no puede emprenderse un nuevo análisis, debiendo centrar nuestro estudio solamente en lo atinente a determinar si dentro del trámite del incidente de desacato se respetó el debido proceso que constitucionalmente asistía a las partes.
Sobre el particular ha de expresarse que revisadas las actuaciones desplegadas por el funcionario acusado, de las cuales da cuenta el original del expediente arrimado por el Juzgado accionado, como las remitidas por el Tribunal, no se evidencia en las mismas una situación de desconocimiento flagrante del debido proceso. El mero disentimiento con la determinación de absolver al juez en el incidente de desacato porque demostró el cumplimiento al fallo de tutela, no tiene la virtud de invalidar el trámite surtido, menos para ordenar corregir la providencia absolutoria, pues esta no luce desatinada, caprichosa y carente de motivación, aparte de que se garantizó a las partes los derechos de contradicción y defensa.
Efectivamente, ha de verse, que la orden tutelar data del 12 de enero de 2011, el fallo de alimentos se produjo el 21 de enero del mismo año. Lo anterior evidencia que se cumplió con aquel mandato, razón por la cual la decisión del Tribunal accionado no podía ser otra que negar la solicitud de imponer sanción; situación que demuestra el acierto de aquella Corporación, cosa diferente es la inconformidad con el fallo que dispuso una cuota por alimentos en el equivalente al 33.33% de todo lo que devengue el accionante como empleado.
Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional deprecado por improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Igualmente, devuélvase el expediente al despacho de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 6 E.V.P. Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00743-00 _1202878250.bin